-27dado impulso al proceso y habían intervenido en lo que les correspondiera. Más específicamente, este Tribunal constata que los interesados solicitaron ser parte civil en el proceso, la inaplicación de la ley de amnistía, la reapertura del proceso penal, la nulidad de la sentencia condenatoria respecto de la reparación civil y, en varias ocasiones, que se actualizara la orden de captura del acusado. 105. Con respecto al tercer elemento, la Corte efectuará su análisis en los párrafos que siguen (infra párrs. 106 a 121). En lo que se refiere al cuarto elemento, a saber el grado de una potencial afectación a la situación jurídica de las personas involucradas en el procedimiento por la duración del mismo, este Tribunal considera que no fueron presentados por la Comisión y los representantes elementos que le permitan concluir si se podría generar una afectación relevante a la situación jurídica de las personas o razones que implicaran que debería darse una especial celeridad a este proceso. 106. Con respecto a la conducta de las autoridades, este Tribunal constata que surge de la prueba que varios elementos pudieron haber influido en la duración del proceso penal seguido al responsable: i) los aspectos relacionados con duración respecto a la apertura de la instrucción; ii) los aspectos relacionados con la determinación del juez competente, tomando en cuenta que por aproximadamente un año el caso era conocido por dos jurisdicciones distintas (la ordinaria y la militar); iii) en varias oportunidades el fiscal solicitó ampliaciones de los plazos para efectuar diligencias de investigación, los cuales fueron otorgadas salvo en una ocasión; iv) el archivo del caso por la aplicación de la Ley de Amnistía, que dilató por un período aproximado de 7 años el desarrollo del proceso; v) la captura efectiva del responsable, y vi) sobre el tiempo transcurrido para hacer efectivo el pago de las reparaciones. A continuación, la Corte se referirá a cada uno de estos elementos en el orden anteriormente establecido. i. Sobre la apertura de la instrucción penal 107. La Corte nota que consta en el expediente que la Fiscalía General de la Nación había recibido la denuncia de la Coordinadora Nacional de los Derechos Humanos el 12 de agosto de 1994 y que el 2 de noviembre de 1994, el Fiscal Provincial formuló una denuncia penal ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima en contra del inculpado. Posteriormente, el 25 del mismo mes y año dicho Juzgado abrió una instrucción. De lo anterior se desprende que hubo una demora de la apertura de la instrucción penal de más que tres meses que no se consideraría per se como una falta de plazo razonable. Además consta en la prueba que se realizaron ciertas diligencias en ese período. ii. Sobre el juez competente y la jurisdicción militar 108. El 10 de agosto de 1994 se presentó una denuncia respecto de los hechos ocurridos al Coronel Presidente del Consejo de Guerra y el 12 de agosto de 1994 la Fiscalía General de la Nación recibió una denuncia de la CNDDHH (supra párr. 39). Posteriormente, el 31 de agosto de 1994 el Consejo de Guerra abrió instrucción y se ordenó plantear la contienda de competencia con la jurisdicción penal ordinaria. Asimismo, el 25 de noviembre de 1994 el Juzgado Penal abrió instrucción y el 24 del mismo mes y año el Juzgado Militar había solicitado al Juzgado Penal que éste se inhibiera del conocimiento de la instrucción (supra párr. 43). El 20 de junio de 1995, el Consejo Supremo de Justicia Militar ordenó, entre otros, el archivo definitivo de la causa (supra párr. 52). Además, el 11 de septiembre de 1995 el Juzgado Penal ordenó el archivamiento definitivo de la causa por la aplicación de la Ley de Amnistía y, aproximadamente tres meses después de que el caso hubiese sido archivado, el mismo tribunal declaró infundada la solicitud de inhibición presentada por el Juzgado Militar, con base en que se trataba de un homicidio simple (supra párrs. 44 y 59).

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