-29ordenó lo solicitado y reabrió el caso penal 120 (supra párrs. 60 y 64). No obstante, desde la reapertura del proceso hasta el momento en el cual fue capturado, el imputado mantuvo la calidad de “reo ausente” durante un período de más de cinco años, por lo que no podía abrirse el juicio oral en su contra. 114. La Corte constata que el procedimiento en el presente caso fue reabierto por el tribunal interno competente luego de que la Corte Interamericana estableciera que las Leyes de Amnistía N°. 26.479 y 26.492 eran incompatibles con la Convención Americana, y que las mismas carecían de efectos. Con respecto a lo anterior, el referido Juzgado Penal de Lima indicó que “por aplicación extensiva corresponde aplicar lo resuelto por la Corte Interamericana al presente caso, en mérito a que la tramitación del proceso […] se resolvió en aplicación de las Leyes [N° 26.479 y Nº 26.492]; consecuentemente se orden[ó] el desarchivamiento proceso seguido contra [Antonio] Mauricio Evangelista Pinedo”. Al respecto, el Estado indicó, de manera general, que “a partir de la [s]entencia del [c]aso Barrios Altos, [se habían] adoptado medidas conducentes a que las leyes de amnistía no [tuvieran] efecto jurídico interno alguno”. 115. En relación con lo anterior, el Tribunal constata que en el presente caso, la jurisdicción interna determinó que el procedimiento debía ser reabierto en razón de la aplicación de las leyes de amnistía, las cuales habían sido declaradas inconvencionales por esta Corte. En consecuencia, tomando en cuenta la sentencia del tribunal interno respecto de la aplicación de las leyes de amnistía en el presente caso, y puesto que de conformidad con lo decidido en esa sentencia, el caso no debería haber sido archivado, la Corte considera que el período del archivo del caso con base en la aplicación de la Ley de Amnistía, así como el período transcurrido entre la solicitud de “desarchivamiento” y su reapertura, afectaron de manera negativa dicho plazo. v. Sobre la captura efectiva del responsable 116. Este Tribunal nota que, si bien durante la primera etapa de la investigación por los hechos objetos del presente caso, el procesado no fue puesto a disposición de la Fiscalía por parte del Ejército, se alegó sin que fuera controvertido que este se encontraba recluido en el penal militar de Rimac en septiembre de 1994 en el marco de la investigación en la jurisdicción militar. Posteriormente, el proceso fue archivado desde septiembre de 1995 hasta enero de 2003 y, como consecuencia de ello, el entonces presunto responsable fue puesto en libertad. La Corte nota que después de la reapertura del proceso penal, a partir de 2003, las autoridades realizaron varias diligencias en relación con la orden de captura de Antonio Mauricio Evangelista Pinedo en 2003, 2005, 2007 y 2008 (supra párrs. 75 a 78)121. No surge de la prueba que éstas hubieran sido inadecuadas. Por otra parte, consta que al menos desde el 20 de junio de 2008, el autor de los hechos se encontraba bajo la custodia del Estado, sin que surja del expediente información sobre el momento de su aprehensión. 120 El Estado alegó que el período de 1 año y 277 días que pasó entre la solicitud y la reapertura fue debida a la falta de presentación por la parte civil de una copia certificada de la Sentencia. 121 Consta que en 2003 y 2005 un tribunal interno amplió el plazo de instrucción para varias diligencias, incluyendo la ubicación y captura del encausado. En 2007, la Sala Penal Nacional ordenó lo mismo, oficiando a la Oficina de la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú y a la Oficina de Requisitorias Distrital, así como a la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a efectos de recabar sus movimientos migratorios y si había sufragado en las últimas elecciones, y a la Policía Judicial a efectos de que presentara un informe respecto de las diligencias y acciones efectuadas a fin de lograr la ubicación y captura del procesado. Consta que al menos los primeros dos informes fueron presentados ese mismo año. En 2008, se reiteró la orden de captura. Ese mismo año, la Policía Judicial informó que no había sido posible la ubicación y captura del acusado, continuándose con las diligencias correspondientes. El Estado indicó que el 27 de junio de 2008 la Sala Penal Nacional señaló fecha para el inicio del Juicio Oral toda vez que la Secretaria de Mesa de partes informó que el acusado se encontraba recluido en el Establecimiento Penal de Lurigancho.

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