-33Pinedo. Además, recordaron que “los dos soldados se marcharon del lugar sin prestar auxilio a las víctimas e informar a su superior acerca del hecho”127. 134. El Estado alegó que la sentencia condenatoria del tribunal interno había señalado que Antonio Mauricio Evangelista Pinedo actuó con dolo eventual. Indicó que por tanto, no se trataba de una acción deliberada, y que en este caso el condenado tenía conocimiento previo de la posibilidad de que se produjera una determinada consecuencia por su actuación y aún así aceptó la posible realización del resultado. En este sentido, indicó que el presente caso se configuraron los tipos legales de homicidio y lesiones graves, materia de condena por parte de la Sala Penal Nacional. Agregó que la actuación del condenado no fue producto de una orden del Ejército para ejecutar personas, ni tuvo como elemento contextual del tipo penal un ataque armado generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque, y que, por el contrario, se trató de la actuación de un miembro de las Fuerzas Armadas, “fortuit[a], ocasional y aislad[a]”. Concluyó que con la investigación diligente del proceso penal, la condena por parte de las autoridades jurisdiccionales nacionales del autor de los hechos, y el pago efectivo de la indemnización a los familiares de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, así como a Luis Alberto Bejarano Laura, “los hechos materia del presente caso ha[bía]n sido reparados totalmente”. B. Consideraciones de la Corte 135. En el presente caso, corresponde al Tribunal analizar la responsabilidad internacional del Estado con respecto a la muerte de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez y las lesiones causadas a Luis Bejarano Laura, como consecuencia de un disparo por parte de un miembro del Ejército contra un vehículo de transporte público en el que se encontraban las referidas presuntas víctimas. Los argumentos de las partes y de la Comisión sobre la eventual responsabilidad internacional del Estado relacionada con la alegada falta de debida diligencia en la investigación y de la razonabilidad del plazo en los procesos internos ya fue analizada por la Corte en el capítulo sobre la alegada violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (supra Capítulo VIII-1). Del mismo modo, se desprende de los hechos, y de los alegatos de la Comisión y de las partes, que la presunta víctima sobreviviente y los familiares de las personas fallecidas fueron reparadas en sede interna. 136. En relación con lo anterior, esta Corte ya expresó que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos “consta de un nivel nacional que consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención y de sancionar las infracciones que se cometieren” y que “si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en la que los órganos principales son la Comisión y esta Corte”. Así mismo este Tribunal también indicó que “cuando una cuestión ha sido resuelta definitivamente en el orden interno según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su ‘aprobación’ o ‘confirmación’”128. 137. Por tanto, la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de establecer, en su caso, una violación de un derecho y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Lo 127 Los representantes consideraron además que, si bien los hechos podrían enmarcarse dentro del supuesto de “oponer resistencia a la autoridad e impedir la fuga, aún cuando la abstención del uso de la fuerza hubiera permitido la huida de las personas objeto de la acción estatal, los agentes no debieron emplear la fuerza letal frente a las personas que no representaban una amenaza o peligro real o inminente [a] los agentes o terceros”. En consecuencia, indicaron que “dicho acontecimiento no constituyó, en definitiva, una situación de absoluta necesidad. Por el contrario, los agentes accionaron, de manera indiscriminada, armas de alto calibre ocasionando heridos y muertos”. 128 Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 33.

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