-36de personas o ejecuciones extrajudiciales132. No se presume, por tanto, la violación a la integridad personal de familiares en todo tipo de casos, ni respecto de todos los familiares. 146. Asimismo, este Tribunal ha establecido que, en casos que por sus circunstancias no suponen una grave violación a los derechos humanos en los términos de su jurisprudencia, la vulneración de la integridad personal de los familiares, en relación al dolor y sufrimiento ocurridos, debe ser comprobada133. En el presente caso, el sufrimiento de los familiares de las presuntas víctimas alegado por la Comisión y los representantes debe ser comprobado para que, en su caso, se pueda establecer una violación del derecho a la integridad personal de los familiares como una violación distinta a la violación de los otros derechos alegados. 147. Por otra parte, este Tribunal constata que los alegatos de la Comisión y de los representantes sobre el sufrimiento padecido por los familiares de las presuntas víctimas se refieren como causa de dicho sufrimiento, aparte de la muerte y las lesiones ocasionadas a las presuntas víctimas, a la prolongación del plazo del proceso penal. Respecto de la duración excesiva de la causa seguida en contra de Antonio Evangelista Pinedo, la Corte nota que no fue aportada prueba suficiente para establecer el sufrimiento adicional de los familiares causado por la misma. 148. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado no violó el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez y Luis Bejarano Laura por la prolongación del proceso penal seguido en contra de Antonio Evangelista Pinedo. 149. La Corte se refiere a sus consideraciones anteriores en las cuales indicó que no se pronunciaría sobre la alegada violación de los derechos a la vida e integridad personal (supra párrs. 133 a 139) y que, por las razones expuestas en las mismas, tampoco se pronunciará sobre el sufrimiento causado a los familiares por la muerte y las lesiones ocasionadas a las referidas presuntas víctimas. VIII-4. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, ASÍ COMO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (Artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4, 5, 8 y 25) A. Argumentos de las partes y de la Comisión 150. La Comisión se refirió a la incompatibilidad de la Ley de Amnistía con la Convención en su examen de la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la misma 134. En sus observaciones finales escritas, observó que el Estado no proporcionó información sobre “medidas especiales de prevención de uso arbitrario de la fuerza” y que, al momento de los hechos, existía una “ausencia de un marco normativo y de prácticas y entrenamiento […] que regularan el uso de la fuerza” de agentes estatales, en violación de los artículos 4 y 5 de la Convención, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma. 132 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 202. 133 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 232, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 203. 134 La Comisión alegó que la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se configuraron en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

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