-39se habría violado el artículo 2 de la Convención por dos motivos distintos: a) por la inexistencia de una normatividad interna sobre uso de la fuerza al momento de los hechos, y b) por la existencia de normatividad interna posterior a los hechos que sería incompatible con la Convención Americana. 160. Con respecto al primer punto, a efectos de analizar la compatibilidad de la normatividad interna con el derecho internacional al momento de la ocurrencia de los hechos del caso, corresponde en primer lugar determinar cuáles eran las normas internas aplicables, así como las normas de derecho internacional correspondientes en ese momento y, en segundo lugar, analizar la compatibilidad del régimen interno con el régimen internacional. 161. En relación con lo señalado, la Corte recuerda que el presente caso versa sobre un disparo efectuado por un miembro del Ejército que causó la muerte de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, así como lesiones a Luis Bejarano Laura (supra párr. 1), lo cual fue calificado por el tribunal interno competente como delitos de homicidio simple y lesiones graves con carácter de dolo eventual. Asimismo, si bien se trataba de un operativo militar adelantado por el Ejército peruano, en dicho operativo no estaba previsto el uso de las armas por parte de los soldados que realizaron el mismo. Como se ha señalado anteriormente, el batallón del cual formaba parte el responsable del disparo se encontraba efectuando acciones de patrullaje, con la finalidad de identificar a los transeúntes, solicitándoles sus documentos de identidad. No obstante, como fuera establecido en la sentencia condenatoria, y señalado por la Comisión en su Informe de Fondo, al manipular su arma con dirección al microbus, el soldado Evangelista Pinedo disparó en dirección al mismo. 162. Este Tribunal recuerda que los casos en los cuales ha desarrollado su jurisprudencia respecto del uso de la fuerza por parte de autoridades estatales versan sobre hechos diferentes a los del presente caso142. En dichos casos no se trataba de un disparo “accidental”, sino de acciones u operativos realizados por las autoridades en los cuales el uso de la fuerza estaba previsto o sucedió de forma intencional. Los estándares establecidos por la Corte en la referida jurisprudencia se refieren a ese tipo de situaciones al requerir, por ejemplo, que durante el desarrollo de un evento de despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben realizar una evaluación de la situación y un plan de acción previo a su intervención143. De la misma manera, los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad están dirigidos a situaciones en las cuales el uso de la fuerza tiene algún objetivo o fin preestablecido, lo cual estuvo ausente en el presente caso por el carácter “accidental” del disparo. 163. Por tanto, tomando en consideración la forma en que ocurrieron los hechos, corresponde a este Tribunal examinar la normatividad nacional e internacional sobre uso de la fuerza que se refiere específicamente a las obligaciones de prevención y precaución que deben ser cumplidas por las fuerzas de seguridad del Estado. 142 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 67 a 69; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párrs. 82 a 85; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párrs. 84 a 85 y 87 a 88, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, párrs. 130 a 131 y 134 a 136. 143 Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 84, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, párr. 130.

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