-42garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron154.
172. En consecuencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde
posteriormente entre el Estado y las víctimas, en consideración de las violaciones a la
Convención Americana declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a disponer las
medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. Para ello, tomará en
cuenta las pretensiones de la Comisión y de los representantes, así como los argumentos
del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la
naturaleza y alcance de la obligación de reparar155.
A. Parte Lesionada
173. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1
de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún
derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada a
Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez, Luis Alberto Bejarano Laura, Víctor
Tarazona Hinostroza, Lucila Arrieta Bellena, Santiago Pérez Vera y Nieves Emigdia Chávez
Rojas, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII
serán considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Obligación de Investigar
174. La Comisión indicó en sus observaciones finales escritas que “en el caso no se ha
investigado de forma diligente a través de un proceso penal o disciplinario si existiría
también responsabilidad de otros funcionarios”, por lo que consideró que “el componente de
investigación sobre responsabilidades más allá del señor Evangelista Pine[d]o resulta
necesario con el objetivo de cumplir con el estándar de reparación integral”. Los
representantes solicitaron que se ordene “iniciar las investigaciones que correspondan
contra las personas que omitieron su deber de efectuar un control efectivo sobre sus
subalternos, así como respecto de los que propiciaron la intervención del Fuero Militar”. Del
mismo modo, en cuanto al cumplimiento efectivo de la pena de 6 años de prisión impuesta
a Antonio Evangelista Pinedo, solicitaron que se “establezca judicialmente la revisión del
beneficio otorgado a dicha persona”. El Estado manifestó que los hechos “han sido
reparados totalmente” al haber sido condenado el autor de los mismos por las autoridades
jurisdiccionales competentes y haberse hecho efectivo el pago de la indemnización. Por otra
parte, indicó que “el proceso en sede nacional se encuentra concluido mediante sentencia
de fecha 23 de julio de 2008 y confirmada mediante Ejecutoria Suprema de 4 de noviembre
de 2008”.
Consideraciones de la Corte
175. En el presente caso la Corte constata que la solicitud de reparación presentada por la
Comisión relacionada con la obligación de investigar es extemporánea, puesto que la misma
fue planteada en sus observaciones finales escritas y no en su escrito de sometimiento del
caso o en su Informe de Fondo.
154
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Norín Catrimán y
otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 414.
155
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso de las
Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia,
párr. 413.