-24razonable111, toda vez que la investigación adelantada ante la jurisdicción ordinaria tardó 14 años, lo cual se debiría al archivo del proceso como consecuencia de la aplicación de las leyes de amnistía; al retardo injustificado en la realización de diligencias posteriores al desarchivo para la ubicación y captura de Antonio Mauricio Evangelista Pinedo entre 1995 y 2003, y a la dilación en el cumplimiento del pago de la obligación de reparar. 91. Asimismo, los representantes sostuvieron que el Estado no llevó a cabo una investigación diligente, pues las autoridades no tomaron las declaraciones de los miembros de la patrulla y del procesado. Además, una vez desarchivado el proceso en 2003, se solicitó en 4 oportunidades la prórroga del término de investigación sin que durante dichas prórrogas se llevaran a cabo las diligencias requeridas. Por otro lado, mencionaron la presunta falta de colaboración de las autoridades, en especial aquellas pertenecientes al fuero militar, en la ubicación y puesta a disposición de Antonio Mauricio Evangelista Pinedo, así como la supuesta falta de diligencia para investigar, lo cual se evidenciaría en la excesiva duración de los procesos, ausencia de información para identificar e individualizar a los responsables y el incumplimiento en las medidas de “coerción personal”, entre otros. Asimismo, los representantes indicaron que durante el proceso penal no se habría tomado en cuenta a todas las personas y todos los hechos del caso, de modo que el Estado no investigó a las personas que debieron ejercer un debido control sobre sus subalternos. 92. Según el Estado, los órganos competentes para administrar justicia en el Perú han asegurado que en el presente caso el responsable de los hechos fue identificado, investigado, juzgado y sancionado, y se ha obtenido la reparación de las consecuencias de los hechos. Concluyó que lo anterior acreditaría que las investigaciones realizadas son compatibles con las garantías judiciales y protección judicial establecidas en la Convención. Sostuvo que no se vulneró el derecho al plazo razonable112, puesto que el lapso de tiempo ocurrido entre la primera acusación fiscal presentada por la Vigésimo Séptima Fiscalía Penal de Lima y las modificaciones normativas al sistema penal peruano como consecuencia de la sentencia del caso Barrios Altos, no puede ser considerado en el cómputo del tiempo. Lo anterior porque el Estado ya había sido sancionado en sede internacional y porque, en cumplimiento de la sentencia de Barrios Altos, había realizado diversas acciones para hacer compatible el sistema nacional con los estándares internacionales. Agregó que el cómputo del tiempo para establecer una supuesta vulneración al principio del plazo razonable debería empezar a contar desde el 21 de enero de 2003, fecha en que el juzgado de Lima ordenó el “desarchivamiento” del proceso hasta la fecha en que la sentencia condenatoria quedó en firme el 23 de julio de 2008. 93. Finalmente, el Estado consideró que no hubo dilación para el cumplimiento del pago de la reparación civil puesto que dicho pago está sujeto a los procedimientos establecidos en la ley de presupuestos y que un plazo de dos años y seis meses para cumplir con la totalidad de una obligación declarada en una sentencia firme resulta razonable y convencional. El Estado consideró que todas las solicitudes de ampliación del plazo en la etapa de instrucción tuvieron algún fundamento. Agregó que el hecho de que los representantes no pudieran impugnar la pena por lo establecido en el artículo 290 del 111 Indicaron asimismo que no se trató de un proceso complejo, que los familiares de las víctimas desplegaron las actividades necesarias para que las investigaciones se llevaran a cabo y que la conducta de las autoridades encargadas del proceso fue negligente. 112 El Estado agregó que se trata de un procedimiento complejo puesto que Evangelista Pinedo era miembro del Ejército, lo que generó una solicitud de inhibición promovida por el fuero militar. Indicó que los peticionarios no cumplieron con el procedimiento de legalización de sentencias supranacionales establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo por el cual la solicitud de reapertura obtuvo un dictamen negativo; y porque Evangelista Pinedo tuvo en el segundo proceso seguido ante el fuero civil la calidad de reo ausente por cierto período.

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