-26el plazo razonable puesto que la reparación civil surge como parte del proceso penal al cual fue sometido el autor de los hechos116. 99. En el presente caso, la Corte constata que la duración total del procedimiento penal seguido en contra de Evangelista Pinedo fue de aproximadamente 16 años y 2 meses, computado entre el primer acto de procedimiento, el 2 de noviembre de 1994, y la ejecución de la sentencia condenatoria en firme el 6 de enero de 2011. Este Tribunal constata que durante este período, el proceso penal estuvo archivado por más de 7 años y 4 meses, entre el 11 de septiembre de 1995 y 21 de enero de 2003. 100. Si bien es cierto que en términos generales la Corte debe considerar la duración global de un proceso a efectos de analizar su plazo razonable, en ciertas situaciones particulares puede ser pertinente una valoración específica de sus distintas etapas 117. En este caso, para los efectos del análisis del plazo razonable se pueden distinguir diferentes fases del procedimiento, los cuales corresponden a períodos diferenciados en el desarrollo del proceso seguido en contra de Evangelista Pinedo. 101. El primero transcurre entre el 2 de noviembre de 1994 y el 11 de septiembre de 1995, tiempo que pasó entre la denuncia penal y el archivo del caso. El segundo transcurre entre el 11 de septiembre de 1995 y 21 de enero de 2003, tiempo durante el cual el proceso estuvo archivado. Esta fase incluye el período de un año y nueve meses que transcurrieron entre la solicitud de “desarchivamiento” en 2002 y la reapertura del caso en el año 2003. Finalmente, el tercero que transcurre entre el 21 de enero de 2003 y 6 de enero de 2011, entre la reapertura del caso y el pago por parte del Estado de las reparaciones en cumplimiento de la sentencia condenatoria. 102. La Corte reitera su jurisprudencia que la falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de una investigación o de un procedimiento constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. De manera consistente este Tribunal ha tomado en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso118. 103. En lo que concierne al primer elemento, la complejidad del caso, la Corte constata que no se trataba de un caso complejo. Al respecto, nota que el proceso penal seguido al autor de los hechos no involucraba aspectos o debates jurídicos que puedan justificar un retardo de aproximadamente 14 años en razón de la complejidad del asunto. Asimismo, este Tribunal especialmente toma en cuenta que en el presente caso Antonio Evangelista Pinedo confesó su responsabilidad al día siguiente a la ocurrencia de los hechos, hay testigos que coinciden en sus versiones de lo ocurrido, y no consta que existen otros elementos probatorios que presentan complejidades. 104. En cuanto a la actividad procesal de los interesados, este Tribunal constata que surge de los alegatos y de los elementos probatorios presentados que los mismos habían 116 Cfr. Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, párr. 151. Sobre el presente caso, ver: Sentencia emitida por la Sala Penal Nacional en el expediente N° 13-06 el 23 de julio de 2008 (expediente de prueba, folios 55 a 65). 117 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 403. Véase asimismo TEDH. Caso Bunkate Vs. Holanda (N° 13645/88). Sentencia de 26 de mayo de 1993, párrs. 20 a 23, y Caso Pugliese Vs. Italia (N. 2) (N° 11.671/85). Sentencia de 24 de mayo de 1991, párr. 19. 118 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 246.

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