16 27. Asimismo, indicó que el punto relativo a la muerte de Ricardo David Videla Fernández está comprendido en un acta suscrita por el gobierno de la Provincia de Mendoza el 28 de agosto de 2007 en el marco del Caso No. 12.532, de los Internos de las Penitenciarías de Mendoza, y que el Estado, incluso, se comprometió a realizar en el ámbito de su competencia todas las gestiones necesarias para que continuaran las investigaciones de todas las violaciones de los derechos humanos que derivaron en el dictado de las medidas provisionales dispuestas en su momento por la Corte Interamericana, incluyendo la muerte de Ricardo David Videla. Concluyó que la Corte no puede ejercer su competencia respecto de las alegadas violaciones de los derechos contenidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en perjuicio de Ricardo David Videla Fernández, así como de los artículos 8 y 25 del mismo instrumento, en perjuicio de sus familiares, puesto que de lo contrario se estaría contraviniendo el principio de “cosa juzgada internacional”. 28. La Comisión indicó que al momento en que se pronunció sobre el fondo del presente caso, todavía no se había definido el listado específico de presuntas víctimas en el caso 12.532 sobre los Internos de las Penitenciarías de Mendoza, y que no es inusual que ciertas situaciones de alcance general, como es precisamente la problemática de naturaleza estructural en centros de detención, sea analizada en el marco de peticiones distintas, siempre que las presuntas víctimas sean distintas. Enfatizó que en el caso 12.532 sobre los Internos de las Penitenciarías de Mendoza, que culminó con una solución amistosa, no se contó con un listado cerrado ni una individualización total de las presuntas víctimas, mientras que en el presente caso se incluyó la situación particular de Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal durante su permanencia en las Penitenciarías de Mendoza, así como las violaciones a la Convención Americana derivadas de la misma. En particular, en cuanto a la muerte de Ricardo David Videla Fernández, la Comisión señaló que, si bien “se incluyó el nombre del joven Videla Fernández al momento de tratar la ocurrencia de muertes violentas al interior de las penitenciarías, no se debatió en contradictorio el aspecto de su muerte, ni el componente relativo al deber de prevención, ni de investigación, tal como sí es analizado en el presente caso”. Por lo tanto, la Comisión señaló que esta excepción preliminar es improcedente. 29. La representante alegó que la excepción de cosa juzgada internacional era manifiestamente improcedente. Respecto a Saúl Cristian Roldán Cajal, la representante alegó que jamás fue incluido como víctima en el caso No. 12.532, ni apareció en el acta de reconocimiento de responsabilidad del Estado de 28 de agosto de 2007. En ningún momento se discutieron ni juzgaron en aquel proceso internacional los hechos y violaciones de derechos humanos discutidas en el presente caso. En cuanto a Ricardo David Videla Fernández, la representante sostuvo que sí aparece incluido en el listado de víctimas respecto de las cuales el Estado admitió su responsabilidad internacional en el marco del proceso de solución amistosa del caso 12.532 sobre los Internos de las Penitenciarías de Mendoza. Sin embargo, respecto a su muerte y atentados contra su integridad física y salud, el reconocimiento del Estado fue parcial. Argentina sólo reconoció algunas violaciones de derechos humanos respecto a las condiciones de detención padecidas por él que en forma directa derivaron en su muerte, pero no otras circunstancias vinculadas con el trato recibido durante su privación de libertad en cumplimiento de una condena ilegítima. Destacaron que en el acuerdo de solución amistosa el Estado no reconoció su responsabilidad internacional por las fallas ni por la demora en las investigaciones de las muertes y de los graves atentados contra la integridad física cometidos contra los internos de las Penitenciarías de Mendoza. B.2. Consideraciones de la Corte

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