60 Convención Americana, pues no son sanciones excepcionales, no implican la privación de la libertad por el menor tiempo posible ni por un plazo determinado desde el momento de su imposición, ni permiten la revisión periódica de la necesidad de la privación de la libertad de los niños. 164. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el derecho reconocido en el artículo 7.3 de la Convención Americana en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez, en relación con los artículos 19 y 1.1 de dicho instrumento, al imponerles como sanciones penales la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, por la comisión de delitos siendo niños. En relación con lo anterior, el Tribunal observa que en las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza el 9 de marzo de 2012 a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal y por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal el 21 de agosto de 2012 a favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, entre otras consideraciones, se señaló que al imponer la prisión y reclusión perpetuas a las víctimas por la comisión de delitos siendo menores de 18 años, los jueces no consideraron la aplicación de los principios que se desprenden de la normativa internacional en materia de los derechos de los niños235. B.3. Finalidad de la pena privativa de libertad 165. La Convención Americana sobre Derechos Humanos no hace referencia a la prisión o reclusión perpetuas. No obstante, el Tribunal destaca que, de conformidad con el artículo 5.6 de la Convención Americana, “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En ese sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé que, cuando un niño haya sido declarado culpable por la comisión de un delito, tiene derecho a “ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”236. En este sentido, la medida que deba dictarse como consecuencia de la comisión de un delito debe tener como finalidad la 235 Respecto a Saúl Cristian Roldán Cajal, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza consideró que: “se colige que el juzgador debió tener en cuenta en el momento de la integración de la pena, los efectos de ella, desde la perspectiva de la prevención especial, porque fundamentalmente el derecho penal de menores está orientado a evitar los efectos negativos de la misma […y lograr la] reintegración social, de allí que no se puede omitir la consideración concreta de la pena”. Cfr. Resolución de la Suprema Corte de Justicia del Poder Judicial de Mendoza del 9 de marzo de 2012 en la causa no. 102.319 (expediente de anexos a la contestación, tomo XV, folio 7897). Sobre César Alberto Mendoza la sentencia respectiva indica que: “existe un deber de los jueces de justificar la imposición de la pena y de proceder la aplicación de la sanción[;] también deben explicar los motivos en virtud de los cuales se aplicará o no la escala reducida del artículo 4 de la [L]ey 22.278. Todo ello, se deriva de los principios de ultima ratio, subsidiariedad e interés superior del niño que rigen cuando se trata del juzgamiento de menores”. Por ello, “la aplicación de una condena, sin la escala de la tentativa, debe operar en forma extraordinaria. El Tribunal debe valorar -para apartarse de la pena reducida- de qué manera resultará adecuada para promover la reintegración del niño, pues lo contrario implicaría equiparar al joven con el trato que se da a los mayores sin considerar su status diferenciado. […] Se observa pues, que no se efectuó un análisis sobre la culpabilidad por el acto (que además los jueces debían considerar especialmente de manera reducida […]), sino que se basaron en criterios peligrosistas propios de un derecho penal de autor que resultan incompatibles con los principios que consagran los artículos 18 y 19 de la [Constitución Nacional]”. Consideraciones similares se hicieron respecto de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza. Cfr. Sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal del 21 de agosto de 2012 en la causa no. 14.087 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de la representante, tomo XVII, folios 8238, 8239 y 8288). 236 Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, artículo 40.1.

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