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reintegración del niño a la sociedad. Por lo tanto, la proporcionalidad de la pena guarda
estrecha relación con la finalidad de la misma.
166. Con base en lo anterior, de conformidad con el artículo 5.6 de la Convención
Americana, el Tribunal considera que la prisión y reclusión perpetuas, por su propia
naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños. Antes bien,
este tipo de penas implican la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que
operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocialización se
anulan a su grado mayor. Por lo tanto, dichas penas no son proporcionales con la finalidad
de la sanción penal a niños.
167. Por todo lo anterior (supra párrs. 134 a 166), la Corte estima que el Estado violó en
perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal,
Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez, el derecho reconocido en el artículo
5.6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, al
imponerles como penas la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente.
IX
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DE LOS NIÑOS, EN RELACIÓN CON LAS
OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
168. En este capítulo, la Corte analizará si la imposición de penas a perpetuidad a los
niños César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo
David Videla Fernández y Claudio David Núñez constituyeron tratos crueles, inhumanos o
degradantes en los términos de la Convención Americana. También analizará las presuntas
violaciones de los derechos humanos de Lucas Matías Mendoza causadas por la supuesta
falta de atención médica que sufrió mientras permaneció detenido. Finalmente, la Corte se
referirá a los presuntos actos de tortura sufridos por Lucas Matías Mendoza y Claudio David
Núñez mientras estuvieron detenidos en el Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza.
A. La prisión y reclusión perpetuas como tratos crueles e inhumanos
A.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
169. La Comisión alegó que las “arbitrariedades y violaciones tanto procesales como
sustantivas que [concurrieron en el presente caso] h[icieron] derivar las penas impuestas a
las [presuntas] víctimas en un trato inhumano […]”. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la
Corte que declarara que el Estado había violado los artículos 5.1, 5.2 y 19 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de
César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David
Videla Fernández y Claudio David Núñez.
170. La representante alegó que la imposición de condenas a prisión perpetua a las
presuntas víctimas mencionadas por delitos cometidos siendo niños constituyó una pena
cruel, inhumana y degradante. Así, consideró que Argentina había transgredido, entre otros,
los derechos reconocidos en los artículos 1.1, 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana en
su perjuicio.
171. El Estado señaló que existían “cierta[s] inconsistencia[s] en el planteo de haberse
sometido a las presuntas víctimas a un trato cruel, inhumano y degradante al
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