106 años, señaló que el artículo 4 de la Ley No. 22.278 exige que el juez se pronuncie sobre la necesidad de aplicación de la sanción penal, por lo cual este artículo es acorde con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, de tal forma que se permite al juez penal juvenil absolver al sujeto penalmente responsable si determina que fuese innecesario aplicarle una sanción. Además, el Estado destacó la entrada en vigencia de la Ley No. 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, pues establece expresamente que: 1) la Convención de los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en toda decisión administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de un niño, y 2) a los efectos de la restricción legítima de la libertad deben observarse las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil de las Naciones Unidas y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad. B.3.1.2. Consideraciones de la Corte 323. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención393. Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen 394. Por otra parte, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley395. No obstante, como se señaló en esta Sentencia (supra párr. 218), cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, por lo cual deben ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana396. 324. La Corte valora positivamente la emisión del fallo Maldonado por parte del Estado, el cual establece criterios importantes sobre la incompatibilidad de la imposición de la prisión perpetua con los derechos de los niños397. Asimismo, el Tribunal valora que, en el presente 393 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 68, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 245. 394 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párr. 207, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 300. 395 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 281. 396 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párr. 124, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, párr. 330. 397 En sus partes pertinentes, este fallo señala que: “las penas absolutas, tal como la prisión perpetua, se caracterizan, justamente, por no admitir agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza. Esto significa, que el legislador declara, de iure, que todo descargo resulta irrelevante […]. Sin embargo, cuando se trata de hechos cometidos por menores, la situación es diferente, pues, en caso de que el tribunal decida aplicar efectivamente una pena, aún debe decidir acerca de la aplicabilidad de la escala de la tentativa. En consecuencia, ya no es suficiente con la mera enunciación de la tipicidad de la conducta para resolver cuál es la pena aplicable. […] Que, por otra parte, en el caso de los menores, la concreta situación emocional al cometer el hecho, sus posibilidades reales de dominar el curso de los acontecimientos, o bien, la posibilidad de haber actuado impulsivamente o a instancias de sus compañeros, o cualquier otro elemento que pudiera afectar la culpabilidad[,] adquieren una significación distinta, que no puede dejar de ser examinada al momento de determinar la pena. [… Que] existe en la normativa de la ley 22.278 un aspecto que no aparece en el Código Penal: la facultad y el deber del juez de ponderar la ‘necesidad de la pena’. […L]a razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia al momento de sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de 18 años se relaciona con el mandato de asegurar

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