61 reintegración del niño a la sociedad. Por lo tanto, la proporcionalidad de la pena guarda estrecha relación con la finalidad de la misma. 166. Con base en lo anterior, de conformidad con el artículo 5.6 de la Convención Americana, el Tribunal considera que la prisión y reclusión perpetuas, por su propia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños. Antes bien, este tipo de penas implican la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocialización se anulan a su grado mayor. Por lo tanto, dichas penas no son proporcionales con la finalidad de la sanción penal a niños. 167. Por todo lo anterior (supra párrs. 134 a 166), la Corte estima que el Estado violó en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez, el derecho reconocido en el artículo 5.6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, al imponerles como penas la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente. IX DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DE LOS NIÑOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 168. En este capítulo, la Corte analizará si la imposición de penas a perpetuidad a los niños César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez constituyeron tratos crueles, inhumanos o degradantes en los términos de la Convención Americana. También analizará las presuntas violaciones de los derechos humanos de Lucas Matías Mendoza causadas por la supuesta falta de atención médica que sufrió mientras permaneció detenido. Finalmente, la Corte se referirá a los presuntos actos de tortura sufridos por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez mientras estuvieron detenidos en el Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza. A. La prisión y reclusión perpetuas como tratos crueles e inhumanos A.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 169. La Comisión alegó que las “arbitrariedades y violaciones tanto procesales como sustantivas que [concurrieron en el presente caso] h[icieron] derivar las penas impuestas a las [presuntas] víctimas en un trato inhumano […]”. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado había violado los artículos 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez. 170. La representante alegó que la imposición de condenas a prisión perpetua a las presuntas víctimas mencionadas por delitos cometidos siendo niños constituyó una pena cruel, inhumana y degradante. Así, consideró que Argentina había transgredido, entre otros, los derechos reconocidos en los artículos 1.1, 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana en su perjuicio. 171. El Estado señaló que existían “cierta[s] inconsistencia[s] en el planteo de haberse sometido a las presuntas víctimas a un trato cruel, inhumano y degradante al

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