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VIII
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y DEL NIÑO,
EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS
A.
Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
134. La Comisión alegó que “las condenas a prisión perpetua decretadas […] se basaron
en la Ley 22.278 de 25 de agosto de 1980, modificada por la Ley 22.803”, pero que dicha
ley no cuenta con “parámetros especiales para la aplicación de sanciones penales a
adolescentes […]”, razón por la cual “las víctimas del presente caso fuer[o]n tratadas como
adultos infractores”. Asimismo, la Comisión señaló que los jueces que conocieron los casos
no exploraron las diferentes alternativas a la pena impuesta ni fundamentaron la no
aplicación de las facultades legales de reducción de la pena, lo que violó el estándar de
limitar la privación de libertad de adolescentes “como medida de ‘último recurso’ y ‘por el
tiempo más breve que proceda’”. Además, alegó que las presuntas víctimas no contaron con
la revisión periódica de las condenas, y que “[l]a posibilidad legal de excarcelación no es per
se suficiente para que la aplicación de la sanción de prisión perpetua […] sea compatible con
las obligaciones internacionales en materia de protección especial de los niños y de finalidad
de la pena bajo la Convención Americana”. Por todo lo anterior, la Comisión consideró que
la prisión y reclusión perpetuas fueron aplicadas de manera arbitraria, y que la Ley 22.278
era incompatible con los derechos y obligaciones establecidas en la Convención Americana.
135. Por otro lado, la Comisión señaló que en el caso concreto “concurrieron una serie de
violaciones a la Convención Americana, en particular, a los derechos establecidos en los
artículos 19 y 5.6 […, que] implican que las penas de prisión y reclusión perpetuas, fueron
aplicadas de manera arbitraria”. Finalmente, sostuvo que esta arbitrariedad fue “agravada
por las limitaciones en la revisión mediante los recursos de casación interpuestos por las
[presuntas] víctimas”. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el
Estado había violado los artículos 5.6, 7.3 y 19 de la Convención Americana, en relación con
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas
Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David
Núñez.
136. La representante coincidió, en términos generales, con la posición de la Comisión. No
obstante, también alegó que Argentina había violado el principio de subsidiariedad de la
prisión en materia penal juvenil al aplicar la prisión perpetua y por la falta de prolongación
del tratamiento tutelar. Además, la representante alegó que, en el caso concreto, los jueces
no solo vulneraron el principio de subsidiariedad de la prisión, sino también el de igualdad y
no discriminación, el principio del interés superior del niño y las medidas de especial
protección que impone el artículo 19 de la Convención Americana, pues César Alberto
Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo
David Videla Fernández fueron condenados a prisión perpetua, sin haberse hecho diferencia
alguna de la sanción aplicable para un mayor de edad. Asimismo, señaló que tampoco se
contempló el comportamiento de las presuntas víctimas durante la observación tutelar al
determinar la condena.
137. Por otro lado, la representante señaló que el Estado violó el principio de privación de
la libertad por el período más breve que proceda y el principio de revisión periódica de las
medidas privativas de libertad al imponer una condena absoluta como la prisión perpetua a
los jóvenes mencionados. Al respecto, la legislación argentina habilita la salida anticipada a
través del instituto de la libertad condicional, pero luego de transcurridos 20 años de
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