50 VIII DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 134. La Comisión alegó que “las condenas a prisión perpetua decretadas […] se basaron en la Ley 22.278 de 25 de agosto de 1980, modificada por la Ley 22.803”, pero que dicha ley no cuenta con “parámetros especiales para la aplicación de sanciones penales a adolescentes […]”, razón por la cual “las víctimas del presente caso fuer[o]n tratadas como adultos infractores”. Asimismo, la Comisión señaló que los jueces que conocieron los casos no exploraron las diferentes alternativas a la pena impuesta ni fundamentaron la no aplicación de las facultades legales de reducción de la pena, lo que violó el estándar de limitar la privación de libertad de adolescentes “como medida de ‘último recurso’ y ‘por el tiempo más breve que proceda’”. Además, alegó que las presuntas víctimas no contaron con la revisión periódica de las condenas, y que “[l]a posibilidad legal de excarcelación no es per se suficiente para que la aplicación de la sanción de prisión perpetua […] sea compatible con las obligaciones internacionales en materia de protección especial de los niños y de finalidad de la pena bajo la Convención Americana”. Por todo lo anterior, la Comisión consideró que la prisión y reclusión perpetuas fueron aplicadas de manera arbitraria, y que la Ley 22.278 era incompatible con los derechos y obligaciones establecidas en la Convención Americana. 135. Por otro lado, la Comisión señaló que en el caso concreto “concurrieron una serie de violaciones a la Convención Americana, en particular, a los derechos establecidos en los artículos 19 y 5.6 […, que] implican que las penas de prisión y reclusión perpetuas, fueron aplicadas de manera arbitraria”. Finalmente, sostuvo que esta arbitrariedad fue “agravada por las limitaciones en la revisión mediante los recursos de casación interpuestos por las [presuntas] víctimas”. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado había violado los artículos 5.6, 7.3 y 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez. 136. La representante coincidió, en términos generales, con la posición de la Comisión. No obstante, también alegó que Argentina había violado el principio de subsidiariedad de la prisión en materia penal juvenil al aplicar la prisión perpetua y por la falta de prolongación del tratamiento tutelar. Además, la representante alegó que, en el caso concreto, los jueces no solo vulneraron el principio de subsidiariedad de la prisión, sino también el de igualdad y no discriminación, el principio del interés superior del niño y las medidas de especial protección que impone el artículo 19 de la Convención Americana, pues César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández fueron condenados a prisión perpetua, sin haberse hecho diferencia alguna de la sanción aplicable para un mayor de edad. Asimismo, señaló que tampoco se contempló el comportamiento de las presuntas víctimas durante la observación tutelar al determinar la condena. 137. Por otro lado, la representante señaló que el Estado violó el principio de privación de la libertad por el período más breve que proceda y el principio de revisión periódica de las medidas privativas de libertad al imponer una condena absoluta como la prisión perpetua a los jóvenes mencionados. Al respecto, la legislación argentina habilita la salida anticipada a través del instituto de la libertad condicional, pero luego de transcurridos 20 años de

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