51 condena, lo cual, además, depende “del cumplimiento de las condiciones impuestas y evaluadas por el mismo servicio penitenciario”. Igualmente, alegó la violación del principio de la menor culpabilidad penal de los niños en conflicto con la ley penal, pues “el Régimen Penal de la Minoridad […] establece que los menores de edad pueden ser condenados a cumplir las mismas penas de prisión que los adultos”, es decir, en lo relativo “a la determinación de los delitos, al establecimiento de las penas y a su ejecución, este sistema remite al de adultos, sin ningún tipo de distinción”. Por otro lado, la representante alegó que la condena a prisión perpetua viola el principio de la reforma y readaptación social como fin esencial de la pena. Por todo lo anterior, consideró que Argentina había transgredido, entre otros, los derechos reconocidos en los artículos 1.1, 2, 5.6, 19 y 24 de la Convención Americana. 138. El Estado reconoció que hubo un “error de juzgamiento” en el caso concreto de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, puesto que “los tribunales intervinientes […] les impusieron penas privativas de libertad perpetuas, las cuales estaban vedadas por imperio del principio de culpabilidad a tenor del criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia [de Argentina] en el fallo ‘Maldonado’”. El Estado también reconoció que “idéntico déficit se presenta en el marco de la ejecución de las penas, toda vez que tanto la defensa técnica como los jueces intervinientes basaron sus intervenciones en normas manifiestamente inaplicables al caso”. Finalmente, señaló que existían “cierta[s] inconsistencia[s] en el planteo de haberse sometido a las presuntas víctimas a un trato cruel, inhumano y degradante al imponérsele penas de prisión perpetua”, pues “no existe en el orden internacional una prohibición respecto de la aplicación de tales sanciones”. B. Consideraciones de la Corte 139. El Tribunal observa que las controversias planteadas en el presente acápite no están dirigidas a controvertir la responsabilidad penal de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez, sino la imposición de la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, sobre aquéllos. Al respecto, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del principio de culpabilidad penal pues, en su concepto, la prisión perpetua solamente está prevista para adultos. 140. En primer lugar, la Corte estima pertinente reiterar que se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad, salvo que la ley interna aplicable disponga una edad distinta para estos efectos (supra párr. 67). Asimismo, que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos y, además, tienen “derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”203. Para los fines de la presente Sentencia, debido a que se probó que César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández tenían entre 16 y 18 años al momento de cometer los delitos que les fueron imputados, la Corte se referirá a ellos como los “niños”. 141. Los niños y las niñas son titulares de todos los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en el artículo 19 de ese instrumento, las cuales deben ser definidas según las 203 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54.

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