4 IV IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Alegatos de las partes 12. El representante señaló que las víctimas “tienen el deber de expresar […] su desacuerdo [respecto] al quantum por concepto de daño material” establecido en la Sentencia. En particular, el representante argumentó que la Corte “le hace recaer a las víctimas la inversión del principio jurídico de la carga de la prueba, respecto de la contradicción del alegato inicial del Estado, que sostuvo que la reestructuración salarial de 1993 absorbe a los incrementos generados por el sistema de ratios salariales”, “cuando es de público y notorio conocimiento que por el carácter estrictamente confidencial de la reestructuración salarial de 1993”, “las víctimas no estaban en la posición material de conocer ni de tener en su poder la documentación relacionada a dicha reestructuración de salarios”. Insistió en que la reestructuración salarial de 1993 “no tuvo como objetivo absorber” los incrementos por aplicación de las ratios salariales sino que “fue una respuesta al choque inflacionario existente entonces”. El representante alegó que éste era un “presupuesto de hecho debidamente probado en el proceso, que ha sido omitido en la constatación y en la valoración de los hechos del caso y que no ha sido desarrollado por la Corte”. Además, reiteró que la reestructuración de salarios de 1993 “no se implementó como un régimen sustituto del sistema de ratios salariales sino como una necesidad de subsanación al momento que vivía el Estado y la empresa SEDAPAL”. 13. A partir de todo ello, el representante señaló que “sí presentó los argumentos específicos que desvirtúan el citado alcance alegado por el Estado respecto de la reestructuración de salarios de 1993”. Alegó que el Estado no probó que la restructuración salarial de 1993 tuvo como efecto absorber los incrementos generados por el sistema de ratios salariales y, por el contrario, ”está demostrado fehaciente y concluyentemente que [éste] se […] encarg[ó] de desvirtuar […] definitivamente dicha consideración”. El representante agregó que la Corte, para establecer el daño material, “pudo haberse basado en los mismos criterios de equidad, considerando entre otros elementos al mismo [p]eritaje del Estado, empero sin la infundada, insubsistente e improcedente limitación en los cálculos al mes de [j]ulio de 1993”. Al respecto, añadió que el Tribunal también pudo haber valorado el peritaje presentado por el representante “que no [fue] observado, ni impugnado y por tanto qued[ó] consentido por el Estado”. 14. En suma, el representante señaló que en los párrafos 107, 113, 114 y 115 de la Sentencia la Corte realizó “una impropia constatación y valoración de los hechos” e hizo una indebida “utilización de los principios lógicos del fallo y, por tal razón, incurre en error de juicio y vicio sustancial”. A juicio del representante, este supuesto error ha sido “determinante, medular y decisivo para el establecimiento del monto diminuto” ordenado por concepto de reparación del daño material. En consecuencia, el representante alegó que la Corte “no puede permitirse la anómala situación de dictar por error y/o vicio sustancial una Sentencia con manifiesto sentido contradictorio y controversial y que, adicionalmente, como consecuencia de ello, sea una Sentencia absolutamente injusta”, razón por la cual solicitó al Tribunal interpretar “el alcance y el sentido definitivos que eventualmente tendrían el párrafo 115 y el punto resolutivo 5 de la Sentencia de este caso”.

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