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mismos a menudo [fueron] obtenidos bajo presión, amenaza o tortura en el precedente
régimen dictatorial”; v) “[s]e […] utiliza[ron] las declaraciones de los “arrepentidos”,
violando el debido proceso, puesto que, para que una declaración testimonial tenga valor
legal, quien la emite no debe tener ning[ú]n interés en términos del resultado del
proceso y, quien se “arrepiente” puede mejorar su situación jurídica y por lo tanto sus
declaraciones a menudo no son objetivas”; vi) no se respetó el principio de publicidad,
ya que se negó el ingreso de cámaras de televisión a la audiencia oral; vii) se consideró
erróneamente “el delito de terrorismo como actos de lesa humanidad”, y viii) no se les
permitió intervenir en la declaración de los acogidos a la Ley de arrepentimiento,
limitando el derecho de defensa. Por lo tanto, los representantes concluyeron que “[e]l
Estado peruano solo ha asumido el cumplimiento de la [S]entencia de la Corte en lo
referente al nuevo juicio, y según la defensa no se [habrían dado] las condiciones de un
justo y debido proceso”.
39.
En relación con las decisiones finales de la Corte Suprema en el presente
caso, los representantes indicaron que incumplen con la Sentencia de la Corte
Interamericana al aplicar el artículo 3 incisos b) y c) del Decreto Ley No. 25.475,
particularmente “por las elevadísimas penas que establece y que no son proporcionales a
la presunta responsabilidad de los procesados”. Alegaron que la “Sala Penal ilegalmente
dispuso que la pena máxima y la mínima era la misma” y que “si se hubiera dispuesto
como pena mínima 20 años” las rebajas en las penas hubieran implicado la libertad de la
señora Pincheira Sáez y del señor Mellado Saavedra. Respecto a dichos procesados
señalaron que la Corte Suprema les atribuye “mayor responsabilidad de la que se ha
acreditado y han admitido” y que si bien “ambos admiten haber colaborado con el
MRTA”, no puede respaldarse el planteamiento de la Sala Penal “en el sentido de tener
que aceptar todos los cargos para que haya una ‘confesión sincera’”. En cuanto al señor
Astorga Valdez, señalaron que la “Sala se basa en la declaración de un arrepentido, que
se negó a concurrir al Juzgado”, que la “defensa no tuvo posibilidad de preguntar al
arrepentido”, que “no tomó en cuenta la declaración de otro arrepentido” y que hubo “un
conjunto de subjetividades e ilegalidades” al valorar la prueba. En cuanto a la libertad
personal de las víctimas, los representantes informaron que fueron presentadas diversas
solicitudes de excarcelación y acciones de hábeas corpus pidiendo su inmediata libertad
por “exceso de carcelería”, “todas las cuales fueron denegadas”, fundándose en
supuestos “argumentos políticos y no jurídicos”.
40.
Por su parte, la Comisión, en su último escrito sobre esta reparación,
presentado el 3 de abril de 2006, señaló que le preocupaban los agravios específicos
expresados por los representantes en cuanto a: i) la falta de demostración de los delitos
que se imputaron a algunos de los condenados; ii) los criterios aplicados para fijar
penas; iii) la errónea consideración del terrorismo como delito de lesa humanidad; iv) la
utilización en las sentencias de la Sala Superior y de la Sala Penal Transitoria de “la
misma normativa que fue declarada por la Corte Interamericana como violatoria de la
Convención”, y iv) la inclusión en el acervo probatorio de la declaración de un
“arrepentido clave”, que, según la Comisión Interamericana “fue el elemento
fundamental para motivar la condenatoria” del señor Astorga Valdéz. Así, requirió una
aclaración estatal respecto a: i) “[l]a aplicación que se hizo en los procesos del Decreto
Ley [No.] 25.475, y los criterios que guiaron dicha aplicación, en atención a lo decidido
por el Tribunal”, y ii) “los criterios que guiaron la incorporación de la declaración de un
“arrepentido clave” […] al [acervo probatorio del] proceso”. Después del 3 de abril de
2006 y de haber requerido estas aclaraciones, la Comisión no se volvió a pronunciar
sobre el tema.
ii) Consideraciones de la Corte
41.
El Tribunal toma nota que, en cumplimiento de la Sentencia de la Corte en el
presente caso, la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar del Perú decretó la
nulidad del proceso seguido ante la jurisdicción militar contra las víctimas por el delito de