21 Y es del caso reiterar que ese señalamiento debe hacerse en el informe anual respectivo, en aquellos casos, como el de autos, en que no solo ha vencido el plazo otorgado por la propia Sentencia para su cumplimiento sino que, además, ha transcurrido demasiado tiempo, que es más que el que podría considerarse como prudente o razonable, sin que el Estado la haya, en lo fundamental, efectivamente acatado. Obviamente, no se cumple con dicha obligación incluyendo en el informe anual el listado de los casos sometidos a supervisión del cumplimiento de sentencias o acompañando en el mismo, como anexo, las resoluciones adoptadas al efecto, ya que las transcritas normas son categóricas al respecto al indicar que la Corte debe “señalar” los casos en que no se hayan cumplido las pertinentes sentencias, lo que no se cumple con solo anexar información. II.- Competencia de la Asamblea General de la OEA y de la Corte. Sobre este particular, se debe recordar que el sistema interamericano de derechos humanos deja en el ámbito de la competencia de la Asamblea General de la OEA la adopción de las medidas que estime pertinentes para hacer cumplir las sentencias de la Corte. Entendió, así, que el incumplimiento de éstas era más bien un asunto de la competencia de dicho órgano político y no del judicial, puesto que de lo que se trata es de que un Estado soberano cumpla el compromiso contraído en virtud de lo prescrito en el Artículo 68.1 de la Convención, que dispone: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.” Es por tal motivo que la Convención le asigna a la Corte una competencia restringida en el caso de que se trate, una vez que ha dictado sentencia en el mismo. Efectivamente, su Artículo 67 señala: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.” Esto es, en contra del fallo de la Corte solo procede el recurso de interpretación interpuesto, como es lógico, ante ella misma. Por su parte, el Reglamento de la Corte, en adelante el Reglamento, dictado por ella misma1 en virtud de la facultad otorgada por el Estatuto2, contempla precisas actuaciones de la misma una vez que ha dictado la sentencia de que se trata. Así, además de comunicarla3, 1 Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.  Art. 25: “Reglamento y Normas de Procedimiento. …  3. La Corte dictará también su Reglamento.”   3 Art. 67: “Pronunciamiento y comunicación de la sentencia. 2 21

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