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puede dictar la sentencia de reparaciones y costas, si no lo ha hecho4, interpretar aquella
y/o ésta5, supervisar su cumplimiento6 y enmendar los errores notorios de edición o de
cálculo en que haya incurrido7. Eso es, pues, todo lo que la Corte puede hacer respecto de
la sentencia que ha dictado y ello no solo en razón del principio de que en Derecho Público
solo se puede hacer lo que la norma permite, sino, además, en mérito del principio de la
seguridad jurídica involucrado en la dictación del fallo, que se expresa en que él es
definitivo también para el tribunal que lo ha emitido.
Pues bien, lógicamente debe entenderse que la supervisión del cumplimiento de sentencias
prevista en el Reglamento es a los efectos previstos en los artículos 65 de la Convención y
30 del Estatuto, vale decir, para que, en definitiva, la Corte señale en su informe anual a la
Asamblea General de la OEA, los Estados que no han dado cumplimiento a sus fallos en el
período correspondiente y no para eludir esa obligación.
Dicho mecanismo reglamentario no puede, entonces, pretender sustituir a la competencia,
consagrada convencionalmente, de la Asamblea General de la OEA en la materia, ni aún a
pretexto de que no ejerza aquella o no lo haga en debida forma. A la Corte no le
1.Llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia, la cual será notificada por la
Secretaría a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado
demandante
….
6. Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas
a los Estados partes, a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, al Estado demandado y, en su
caso, al Estado demandante, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General de la OEA, y a toda otra
persona interesada que lo solicite.”
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Art.66: “Sentencia de reparaciones y costas.
1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la
oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento. ….”
5
Art. 68: “Solicitud de interpretación.
1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las
sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose
en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
2. El Secretario comunicará la solicitud de interpretación a los demás intervinientes en el caso, y les invitará a presentar las
alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por la Presidencia.
3. Para el examen de la solicitud de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la
sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez
de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento.
4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.”
6
Art. 69: “Supervisión de cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal.
1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y
de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá
presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.
2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento.
Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.
3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia
para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión.
4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá
las resoluciones que estime pertinentes.
5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.”
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Art. 76: “Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones.
La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o
resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la
notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.”
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