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total de la presente obligación. Por tal motivo, resulta pertinente solicitar a las partes
información detallada al respecto (infra Considerando 61 al 64, 67 y 71 y Punto Resolutivo
2).
61.
Que al examinar la documentación allegada al Tribunal se puede constatar que
algunas de las víctimas y beneficiarios señalados en la Sentencia aparentemente quedaron
excluidas de las referidas Resoluciones 5898 y 2088, por lo que se desconoce si recibieron
las indemnizaciones que les correspondían. Sin embargo, al contar con sólo dos de las
resoluciones pertinentes y teniendo en cuenta que las observaciones de los representantes
carecen de especificidad y no se refieren a todos y cada uno de los beneficiarios, el Tribunal
no puede tener certeza sobre las personas que fueron indemnizadas, ni sobre las cantidades
efectivamente otorgadas. Por tanto, la Corte estima pertinente requerir a las partes
información detallada sobre este punto (infra Puntos Resolutivos 2 y 3).
62.
Que si bien la Sentencia indicó que en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de
notificación de la misma personas adicionales a las señaladas en el Fallo podían acreditar su
carácter como beneficiarias de reparaciones26, no se ha aportado prueba suficiente que
permita al Tribunal determinar si ese es el motivo por el cual las Resoluciones 5898 y 2088
también disponen pagos a favor de personas que no se encuentran señaladas en la
Sentencia. Por ende, resulta necesario requerir información completa y detallada al respecto
(infra Punto Resolutivo 2).
63.
Que, en igual sentido, algunas de las víctimas y beneficiarios han manifestado
directamente al Tribunal ciertas dudas en relación con los pagos que les corresponde en
razón de lo ordenado en la Sentencia (supra Vistos 5, 6 y 7). En este sentido, la señora
Marta Marleny Barrera Pino presentó ante el Tribunal copia de un “Acta de Declaración”
dirigida al Estado, mediante la cual indicó que después de casi once años no ha “recibido
ninguna remuneración por las pérdidas ocasionadas” a causa de la incursión armada en el
corregimiento de El Aro y solicitó que se “restituy[era] lo perdido”. Al respecto, el Tribunal
desconoce si el Estado o los representantes dieron respuesta a tales cuestionamientos. Si
bien la señora Marleny Barrera Pino no figura como beneficiaria de las reparaciones
ordenadas en la Sentencia, el Tribunal observa que la señora Barrera Pino podría haber
acreditado su condición de beneficiaria de reparaciones en los veinticuatro meses siguientes
a la fecha de notificación de la misma (supra Considerando 62)27. Sin embargo, el Tribunal
no cuenta con información suficiente para realizar dicha determinación. Por tanto, la Corte
considera pertinente requerir a las partes información sobre este punto (infra Puntos
Resolutivos 2 y 3).
64.
Que, igualmente, consta en el expediente que el señor José Marcelino Barrera
Sucerquia dirigió un “Acta de Constancia” al Estado, con copia al Tribunal, mediante el cual
indicó que en marzo de 2008 recibió, “como remuneración” por los daños sufridos en El Aro,
un pago de $20.000.000,00 (veinte millones de pesos colombianos), pero manifestó que
éste no corresponde al monto de $32.000.000,00 (treinta y dos millones de pesos
colombianos) estipulado “en el recibo de entrega que [le] envió el ministerio nacional”, el
cual tampoco consideró ser correcto, por lo que solicitó una aclaración en cuanto a dicha
discrepancia. Al respecto, el Tribunal desconoce si el Estado o los representantes dieron
respuesta a tales cuestionamientos. Asimismo, si bien en la Sentencia se determinó que el
señor Barrera Sucerquia debía recibir US$ 14.000,00 (catorce mil dólares de Estados Unidos
de América) por concepto de indemnizaciones a su favor, el Tribunal reitera que carece de
26
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 358.
27
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 358.