19 total de la presente obligación. Por tal motivo, resulta pertinente solicitar a las partes información detallada al respecto (infra Considerando 61 al 64, 67 y 71 y Punto Resolutivo 2). 61. Que al examinar la documentación allegada al Tribunal se puede constatar que algunas de las víctimas y beneficiarios señalados en la Sentencia aparentemente quedaron excluidas de las referidas Resoluciones 5898 y 2088, por lo que se desconoce si recibieron las indemnizaciones que les correspondían. Sin embargo, al contar con sólo dos de las resoluciones pertinentes y teniendo en cuenta que las observaciones de los representantes carecen de especificidad y no se refieren a todos y cada uno de los beneficiarios, el Tribunal no puede tener certeza sobre las personas que fueron indemnizadas, ni sobre las cantidades efectivamente otorgadas. Por tanto, la Corte estima pertinente requerir a las partes información detallada sobre este punto (infra Puntos Resolutivos 2 y 3). 62. Que si bien la Sentencia indicó que en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la misma personas adicionales a las señaladas en el Fallo podían acreditar su carácter como beneficiarias de reparaciones26, no se ha aportado prueba suficiente que permita al Tribunal determinar si ese es el motivo por el cual las Resoluciones 5898 y 2088 también disponen pagos a favor de personas que no se encuentran señaladas en la Sentencia. Por ende, resulta necesario requerir información completa y detallada al respecto (infra Punto Resolutivo 2). 63. Que, en igual sentido, algunas de las víctimas y beneficiarios han manifestado directamente al Tribunal ciertas dudas en relación con los pagos que les corresponde en razón de lo ordenado en la Sentencia (supra Vistos 5, 6 y 7). En este sentido, la señora Marta Marleny Barrera Pino presentó ante el Tribunal copia de un “Acta de Declaración” dirigida al Estado, mediante la cual indicó que después de casi once años no ha “recibido ninguna remuneración por las pérdidas ocasionadas” a causa de la incursión armada en el corregimiento de El Aro y solicitó que se “restituy[era] lo perdido”. Al respecto, el Tribunal desconoce si el Estado o los representantes dieron respuesta a tales cuestionamientos. Si bien la señora Marleny Barrera Pino no figura como beneficiaria de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, el Tribunal observa que la señora Barrera Pino podría haber acreditado su condición de beneficiaria de reparaciones en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la misma (supra Considerando 62)27. Sin embargo, el Tribunal no cuenta con información suficiente para realizar dicha determinación. Por tanto, la Corte considera pertinente requerir a las partes información sobre este punto (infra Puntos Resolutivos 2 y 3). 64. Que, igualmente, consta en el expediente que el señor José Marcelino Barrera Sucerquia dirigió un “Acta de Constancia” al Estado, con copia al Tribunal, mediante el cual indicó que en marzo de 2008 recibió, “como remuneración” por los daños sufridos en El Aro, un pago de $20.000.000,00 (veinte millones de pesos colombianos), pero manifestó que éste no corresponde al monto de $32.000.000,00 (treinta y dos millones de pesos colombianos) estipulado “en el recibo de entrega que [le] envió el ministerio nacional”, el cual tampoco consideró ser correcto, por lo que solicitó una aclaración en cuanto a dicha discrepancia. Al respecto, el Tribunal desconoce si el Estado o los representantes dieron respuesta a tales cuestionamientos. Asimismo, si bien en la Sentencia se determinó que el señor Barrera Sucerquia debía recibir US$ 14.000,00 (catorce mil dólares de Estados Unidos de América) por concepto de indemnizaciones a su favor, el Tribunal reitera que carece de 26 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 358. 27 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 358.

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