18 58. Que en la Sentencia se ordenó al Estado pagar las indemnizaciones establecidas por concepto de daño material e inmaterial, así como las costas y gastos generados a nivel doméstico e internacional, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma el 28 de julio de 200621. Estos pagos se debieron efectuar en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda nacional de Colombia, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago22. La Sentencia estableció, además, la obligación del Estado de pagar intereses sobre la cantidad correspondiente si éste fuera a incurrir en mora23, incluso sobre los montos que debió depositar en instituciones colombianas a favor de los beneficiarios menores de edad24. 59. Que en el expediente constan las Resoluciones 5898 y 2088 de 28 de diciembre de 2007 y 27 de mayo de 2008, respectivamente, pero no figura una resolución presuntamente emitida el 19 de mayo de 2008 que supuestamente guarda relación directa con el cumplimiento de esta medida. No obstante, de las resoluciones que están en el expediente se desprende lo siguiente: primero, que el Estado dispuso pagos por concepto de daño material e inmaterial, así como por el reintegro de las costas y gastos, según lo ordenado en la Sentencia; segundo, que al calcular los montos correspondientes, el Estado descontó aquellas cantidades que ya habían sido otorgadas a algunos beneficiarios en las conciliaciones celebradas entre el Estado y las víctimas ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo estipula la Sentencia25; tercero, que se tuvo en cuenta los intereses moratorios que se generaron a favor de los beneficiarios; cuarto, que se dispuso que la tasa de cambio de moneda fuera la del día anterior al pago efectivo, según lo ordenado; quinto, que se dispuso que los montos correspondientes a aquellos beneficiarios que hubieran alcanzado la mayoría de edad fueran distribuidos directamente a sus representantes legales para que éstos los distribuyeran a los beneficiarios, y sexto, que se dispuso que el monto correspondiente a los beneficiarios que fueran menores de edad fuera puesto en una institución bancaria colombiana, según los términos señalados en la Sentencia. 60. Que si bien el Estado no presentó comprobantes de los pagos realizados, los representantes indicaron que efectivamente recibieron los montos que para tal efecto fueron dispuestos en las referidas resoluciones. Los representantes no cuestionaron los montos dispuestos por el Estado, más allá de observar que hubo una devaluación del dólar entre la fecha de la Sentencia y el día del pago efectivo, lo cual no constituye un incumplimiento por parte del Estado de realizar los pagos correspondientes. Sin embargo, de las observaciones presentadas por los representantes resulta imposible concluir que todos los beneficiarios señalados en la Sentencia han recibido la indemnización correspondiente. Al referirse al cumplimiento de esta medida, los representantes utilizaron expresiones que dan a entender que el Estado no dispuso un monto a favor de algunos beneficiarios. Por ejemplo, en las últimas observaciones que remitieron al Tribunal sobre este punto, los representantes indicaron que mediante la resolución 5898 de 28 de diciembre de 2007 el Estado había dado cumplimiento a “gran parte [del] pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte” y que “[m]ediante la Resolución 2088 de [27 de] mayo de 2008, se dispuso la consignación […] para algunas personas”. La falta de precisión respecto de cuáles personas recibieron o no la indemnización que les correspondía impide al Tribunal poder declarar el cumplimiento 21 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 417. 22 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 420. 23 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 424. 24 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 422. 25 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párrs. 125.101 y 364.

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