a) Las reglamentaciones procesales internacionales existentes
31.
El Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
de La Haya, 1980, en su artículo 11 establece la obligación de que las autoridades
administrativas y judiciales actúen con urgencia en el tratamiento de las solicitudes de
restitución, las que deberían resolverse en el plazo de 6 semanas entre ambas
instancias. La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores
de 1989, ratificada por Paraguay por Ley N° 928 de 1996 conforme la cual tramitó el
presente caso – ver párrafo 29 – prevé un plazo 8 días para oponerse a la solicitud de
restitución, y de 60 días para el dictado de sentencia de primera instancia (art. 12). A
su vez el plazo para hacer efectiva la orden de restitución es de 45 días conforme su
artículo 13. Vencido el mismo sin hacerse efectivo el traslado, queda sin efecto la orden
de restitución. Por su parte, la Ley Modelo sobre Normas Procesales para la Aplicación
de los Convenios sobre Sustracción internacional de Niños (en adelante “Ley Modelo
Interamericana”) define un plazo de 8 semanas incluida primera y segunda instancia, y
el Reglamento Bruselas II ter 39 estableció un plazo de seis semanas para la primea
instancia (y el mismo plazo para cualquier instancia superior). Estos plazos exiguos
tienen como fundamento principal evitar las profundas afectaciones que tienen los
traslados o retenciones ilícitos en la vida de niños y niñas y qué afectan el
relacionamiento con sus progenitores, como ha sucedido en el presente caso.
32.
De acuerdo a documentación emanada de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado 40, 11 Países han resuelto los casos en un período de tiempo
inferior a las 16 semanas, algunos de ellos dentro de las 10 semanas (uno de ellos es
Uruguay). Estos Estados han demorado un promedio de 4 semanas en la fase
administrativa y 11 semanas en la fase judicial. La mayoría ha adoptado procesos
especiales para la fase judicial, han concentrado competencia, y han adoptado
lineamientos o protocolos para la gestión urgente de los casos en la fase administrativa.
Los tiempos breves de tramitación de estos Estados demuestran que los resultados no
son azarosos, sino que existen razones sistémicas que determinan una mayor eficiencia
de unas jurisdicciones sobre otras y que dicha eficiencia se vincula con la manera en
que han implementado y operan el Convenio de La Haya de 1980.
33.
La Convención de los Derechos del Niño establece en sus artículos 3, 9, 10, 11,
12, 18 y 35 un régimen jurídico con respecto a la sustracción o retención ilícitas que en
síntesis recoge los siguientes derechos y las correlativas obligaciones de los Estados
Parte: 1) es un derecho del niño crecer en el seno de una familia; 2) este derecho
comprende el de vivir con sus progenitores y el derecho a no ser separado de estos
salvo a reserva de su interés superior; 3) cuando deban vivir separados, derecho a tener
acceso con sus progenitores y su familia; 4) derecho a la integración familiar que
determina la consiguiente obligación del Estado de luchar contra los traslados o
retenciones ilícitos internacionales, adhiriendo a convenciones bilaterales o
multilaterales ya existentes; 5) obligación de luchar para impedir el secuestro, la venta
o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. En las decisiones que se
39
Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre
la sustracción internacional de menores (Reglamento Bruselas II ter), texto disponible en https://eurlex.europa.eu
40
Documento
Preliminar
Nro.
12
para
Comisión
Especial
(https://assets.hcch.net/docs/6ef6b161-241e-4e56-beff-0233d1f91a7e.pdf).
12
de
Octubre
de
2023