a) Las reglamentaciones procesales internacionales existentes 31. El Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de La Haya, 1980, en su artículo 11 establece la obligación de que las autoridades administrativas y judiciales actúen con urgencia en el tratamiento de las solicitudes de restitución, las que deberían resolverse en el plazo de 6 semanas entre ambas instancias. La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989, ratificada por Paraguay por Ley N° 928 de 1996 conforme la cual tramitó el presente caso – ver párrafo 29 – prevé un plazo 8 días para oponerse a la solicitud de restitución, y de 60 días para el dictado de sentencia de primera instancia (art. 12). A su vez el plazo para hacer efectiva la orden de restitución es de 45 días conforme su artículo 13. Vencido el mismo sin hacerse efectivo el traslado, queda sin efecto la orden de restitución. Por su parte, la Ley Modelo sobre Normas Procesales para la Aplicación de los Convenios sobre Sustracción internacional de Niños (en adelante “Ley Modelo Interamericana”) define un plazo de 8 semanas incluida primera y segunda instancia, y el Reglamento Bruselas II ter 39 estableció un plazo de seis semanas para la primea instancia (y el mismo plazo para cualquier instancia superior). Estos plazos exiguos tienen como fundamento principal evitar las profundas afectaciones que tienen los traslados o retenciones ilícitos en la vida de niños y niñas y qué afectan el relacionamiento con sus progenitores, como ha sucedido en el presente caso. 32. De acuerdo a documentación emanada de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado 40, 11 Países han resuelto los casos en un período de tiempo inferior a las 16 semanas, algunos de ellos dentro de las 10 semanas (uno de ellos es Uruguay). Estos Estados han demorado un promedio de 4 semanas en la fase administrativa y 11 semanas en la fase judicial. La mayoría ha adoptado procesos especiales para la fase judicial, han concentrado competencia, y han adoptado lineamientos o protocolos para la gestión urgente de los casos en la fase administrativa. Los tiempos breves de tramitación de estos Estados demuestran que los resultados no son azarosos, sino que existen razones sistémicas que determinan una mayor eficiencia de unas jurisdicciones sobre otras y que dicha eficiencia se vincula con la manera en que han implementado y operan el Convenio de La Haya de 1980. 33. La Convención de los Derechos del Niño establece en sus artículos 3, 9, 10, 11, 12, 18 y 35 un régimen jurídico con respecto a la sustracción o retención ilícitas que en síntesis recoge los siguientes derechos y las correlativas obligaciones de los Estados Parte: 1) es un derecho del niño crecer en el seno de una familia; 2) este derecho comprende el de vivir con sus progenitores y el derecho a no ser separado de estos salvo a reserva de su interés superior; 3) cuando deban vivir separados, derecho a tener acceso con sus progenitores y su familia; 4) derecho a la integración familiar que determina la consiguiente obligación del Estado de luchar contra los traslados o retenciones ilícitos internacionales, adhiriendo a convenciones bilaterales o multilaterales ya existentes; 5) obligación de luchar para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. En las decisiones que se 39 Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (Reglamento Bruselas II ter), texto disponible en https://eurlex.europa.eu 40 Documento Preliminar Nro. 12 para Comisión Especial (https://assets.hcch.net/docs/6ef6b161-241e-4e56-beff-0233d1f91a7e.pdf). 12 de Octubre de 2023

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