adopten tendrá carácter prioritario el interés superior del niño o la niña y el respeto del derecho del niño a ser oído y a que sus opiniones sean debidamente tenidas en cuenta. 34. El interés superior del niño o de la niña consiste en que se respete y garantice de manera prioritaria el pleno ejercicio de sus derechos, que en una situación de sustracción internacional es el derecho a no ser trasladado o retenido lícitamente, a tener contacto fluido con el progenitor no conviviente y a un debido acceso a la justicia, comenzando por la determinación del juez competente para determinar cuál es su interés superior en el marco de un conflicto interparental de carácter transfronterizo. A fin de garantizar estos derechos se desarrollaron los mecanismos de protección previstos en el Convenio de 1980 y en la Convención Interamericana de 1989. Lo anterior determina como derecho del niño prevalente, respecto del interés de los adultos en disputa (sustractor y solicitante de la restituc¡ón), la inmediata restituc¡ón, para que sea el juez de la residencia habitual el que decida la cuestión de fondo sobre custodia o visitas. La Ley Modelo Interamericana recoge en su art. 2, esta posición: “Se consagra como criterio orientador de interpretación y en su caso de integración, el del ¡nterés superior del niño. Considerándose por tal a los efectos de la presente ley el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el juez de Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia; a mantener contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional” 41. 35. Es a partir de tales consideraciones que debe analizarse cuáles son los tiempos de una decisión sobre un caso de restitución internacional, para determinar si el plazo para adoptar dicha decisión es razonable o no. b) La Jurisprudencia del Tribunal Europeo 36. La necesidad de actuar con urgencia: En estos casos, el Tribunal Europeo ha sostenido que la idoneidad de una medida también debe juzgarse por la rapidez de su aplicación, ya que requieren un tratamiento urgente, dado que el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables para las relaciones entre los hijos y el progenitor que no vive con ellos (por ejemplo en Sylvester v. Austria, nos. 36812/97 y 40104/98, § 60, 24 Abril 2003, y Adžić v. Croacia (No. 22643/14), 12 de marzo de 2015). Por lo tanto, en los casos relativos a la relación de una persona con su hijo, existe el deber de ejercer una diligencia excepcional, en vista del riesgo de que el paso del tiempo pueda dar lugar a una resolución de facto del asunto. Este deber, que es decisivo a la hora de evaluar si un asunto ha sido juzgado en un plazo razonable, tal como exige el artículo 6 § 1 del Convenio, también forma parte de los requisitos procesales implícitos en el artículo 8 (por ejemplo, en Süß v. Germany, no. 40324/98, § 100, 10 Noviembre 2005, y Strömblad v. Sweden, no. 3684/07, § 80, 5 Abril 2012). 37. El deber de los Estados de contar con procedimientos adecuados para la aplicación del Convenio, incluida la etapa de ejecución: El Tribunal Europeo ha dicho que en el contexto específico de los procesos de restitución le corresponde a cada Estado equiparse a sí mismo con medios adecuados y efectivos para asegurar el 41 La Ley N° 18.895 de Uruguay art. 3 inciso 2 señala también: Se consagra como principio rector de interpretación y, en su caso, de integración, el del interés superior del niño. Considerándose tal a los efectos de la presente ley, el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el Juez del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia; a mantener contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional. 13

Select target paragraph3