adopten tendrá carácter prioritario el interés superior del niño o la niña y el respeto del
derecho del niño a ser oído y a que sus opiniones sean debidamente tenidas en cuenta.
34.
El interés superior del niño o de la niña consiste en que se respete y garantice
de manera prioritaria el pleno ejercicio de sus derechos, que en una situación de
sustracción internacional es el derecho a no ser trasladado o retenido lícitamente, a
tener contacto fluido con el progenitor no conviviente y a un debido acceso a la justicia,
comenzando por la determinación del juez competente para determinar cuál es su
interés superior en el marco de un conflicto interparental de carácter transfronterizo. A
fin de garantizar estos derechos se desarrollaron los mecanismos de protección
previstos en el Convenio de 1980 y en la Convención Interamericana de 1989. Lo
anterior determina como derecho del niño prevalente, respecto del interés de los adultos
en disputa (sustractor y solicitante de la restituc¡ón), la inmediata restituc¡ón, para que
sea el juez de la residencia habitual el que decida la cuestión de fondo sobre custodia o
visitas. La Ley Modelo Interamericana recoge en su art. 2, esta posición:
“Se consagra como criterio orientador de interpretación y en su caso de integración, el
del ¡nterés superior del niño. Considerándose por tal a los efectos de la presente ley el
derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el juez de
Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia; a mantener
contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener una rápida resolución
de la solicitud de restitución o de visita internacional” 41.
35.
Es a partir de tales consideraciones que debe analizarse cuáles son los tiempos
de una decisión sobre un caso de restitución internacional, para determinar si el plazo
para adoptar dicha decisión es razonable o no.
b) La Jurisprudencia del Tribunal Europeo
36.
La necesidad de actuar con urgencia: En estos casos, el Tribunal Europeo ha
sostenido que la idoneidad de una medida también debe juzgarse por la rapidez de su
aplicación, ya que requieren un tratamiento urgente, dado que el paso del tiempo puede
tener consecuencias irremediables para las relaciones entre los hijos y el progenitor que
no vive con ellos (por ejemplo en Sylvester v. Austria, nos. 36812/97 y 40104/98, § 60,
24 Abril 2003, y Adžić v. Croacia (No. 22643/14), 12 de marzo de 2015). Por lo tanto,
en los casos relativos a la relación de una persona con su hijo, existe el deber de ejercer
una diligencia excepcional, en vista del riesgo de que el paso del tiempo pueda dar lugar
a una resolución de facto del asunto. Este deber, que es decisivo a la hora de evaluar si
un asunto ha sido juzgado en un plazo razonable, tal como exige el artículo 6 § 1 del
Convenio, también forma parte de los requisitos procesales implícitos en el artículo 8
(por ejemplo, en Süß v. Germany, no. 40324/98, § 100, 10 Noviembre 2005, y
Strömblad v. Sweden, no. 3684/07, § 80, 5 Abril 2012).
37.
El deber de los Estados de contar con procedimientos adecuados para la
aplicación del Convenio, incluida la etapa de ejecución: El Tribunal Europeo ha
dicho que en el contexto específico de los procesos de restitución le corresponde a cada
Estado equiparse a sí mismo con medios adecuados y efectivos para asegurar el
41
La Ley N° 18.895 de Uruguay art. 3 inciso 2 señala también: Se consagra como principio rector de
interpretación y, en su caso, de integración, el del interés superior del niño. Considerándose tal a los efectos
de la presente ley, el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el Juez del
Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia; a mantener contacto fluido con ambos
progenitores y sus familias y a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita
internacional.
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