presentaba complejidad jurídica; b) la actividad procesal del interesado: el interesado
cumplió con el impulso procesal que le correspondía; c) la conducta de las autoridades
judiciales, si tomamos en cuenta los plazos estimados en el Convenio de La Haya y en
la Convención Interamericana se puede concluir que las autoridades judiciales no le
imprimieron la urgencia excepcional necesaria, y d) la afectación generada en la
situación jurídica de la presunta víctima: sin dudas prolongar una situación de
sustracción genera una severa afectación a las partes y, como fue en el caso, puede
complejizar la ejecución de la sentencia y luego deteriorar para siempre la relación
paterno filial.
44.
No puede considerarse en abstracto un plazo de ocho meses como razonable, en
consecuencia, es menester exigir de los Estados, en el presente caso Paraguay, la
debida diligencia y atención para que estos procesos se tramiten en los términos que se
han obligado internacionalmente a cumplir. Ello como se viera ut supra es
perfectamente posible, si se adoptan medidas de orden legislativo como se dispone en
la sentencia. A ello debe agregarse la conclusión a que se llega en la sentencia en cuanto
al incumplimiento del 25 2 c) de la Convención Americana sobre DH:
96. Conforme a lo anterior, la Corte considera que la falta de diligencia y celeridad
excepcional en el cumplimiento de la orden de restitución, y en la adopción de medidas
orientadas a construir un vínculo entre padre e hijo, facilitó la consolidación de una
situación ilícita en perjuicio del señor Córdoba, en violación de lo dispuesto por el artículo
25.2.c de la Convención Americana.
97. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado paraguayo no adoptó las medidas
necesarias para ejecutar la decisión mediante la cual se ordenó la restitución
internacional del niño D, a la luz de la diligencia y celeridad excepcionales requeridas en
este tipo de casos. Por esa razón, es responsable por la violación del artículo 25.2.c de
la Convención Americana en perjuicio del señor Arnaldo Javier Córdoba.
45.
A criterio de quienes suscribimos el presente voto no es posible separar el
proceso en etapa de conocimiento y etapa de ejecución. Existe una inconsistencia lógica
de considerar que el plazo se debe considerar exclusivamente respecto de la etapa de
conocimiento. La incidencia de la violación declarada del art. 25 2 c) de la Convención
Americana y su relación con el plazo razonable en los procesos de restitución
internacional lleva a considerar lo siguiente: 1) el término de ocho meses que llevó el
trámite interno tuvo su origen en la deducción de múltiples recursos; 2) a ello se
adicionaron los años transcurridos desde el ocultamiento de la madre con su hijo por
casi nueve años, situación de la que salió cuando el gobierno argentino ofreció una
recompensa por informaciones sobre el paradero de ambos; 3) cuando es ubicada la
madre y el niño se confía la guarda provisoria a la tía materna y se ingresa a un largo
proceso intentando vincular al niño con su padre, con múltiples falencias como surge
del texto de la sentencia; 4) el niño originalmente sustraído, hoy mayor de edad ha
declinado ser considerado víctima en este caso, hay un vínculo interrumpido con su
padre y ha optado con vivir con su tía materna.
46.
El resultado de las demoras procesales ha derivado en una nueva situación en
que ha preferido convivir con quien le ha brindado protección durante los últimos años
y no con su padre ni con su madre.
e) El plazo razonable en el proceso internacional
47.
El párrafo 5 de la Sentencia señala lo siguiente:
16