presentaba complejidad jurídica; b) la actividad procesal del interesado: el interesado cumplió con el impulso procesal que le correspondía; c) la conducta de las autoridades judiciales, si tomamos en cuenta los plazos estimados en el Convenio de La Haya y en la Convención Interamericana se puede concluir que las autoridades judiciales no le imprimieron la urgencia excepcional necesaria, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima: sin dudas prolongar una situación de sustracción genera una severa afectación a las partes y, como fue en el caso, puede complejizar la ejecución de la sentencia y luego deteriorar para siempre la relación paterno filial. 44. No puede considerarse en abstracto un plazo de ocho meses como razonable, en consecuencia, es menester exigir de los Estados, en el presente caso Paraguay, la debida diligencia y atención para que estos procesos se tramiten en los términos que se han obligado internacionalmente a cumplir. Ello como se viera ut supra es perfectamente posible, si se adoptan medidas de orden legislativo como se dispone en la sentencia. A ello debe agregarse la conclusión a que se llega en la sentencia en cuanto al incumplimiento del 25 2 c) de la Convención Americana sobre DH: 96. Conforme a lo anterior, la Corte considera que la falta de diligencia y celeridad excepcional en el cumplimiento de la orden de restitución, y en la adopción de medidas orientadas a construir un vínculo entre padre e hijo, facilitó la consolidación de una situación ilícita en perjuicio del señor Córdoba, en violación de lo dispuesto por el artículo 25.2.c de la Convención Americana. 97. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado paraguayo no adoptó las medidas necesarias para ejecutar la decisión mediante la cual se ordenó la restitución internacional del niño D, a la luz de la diligencia y celeridad excepcionales requeridas en este tipo de casos. Por esa razón, es responsable por la violación del artículo 25.2.c de la Convención Americana en perjuicio del señor Arnaldo Javier Córdoba. 45. A criterio de quienes suscribimos el presente voto no es posible separar el proceso en etapa de conocimiento y etapa de ejecución. Existe una inconsistencia lógica de considerar que el plazo se debe considerar exclusivamente respecto de la etapa de conocimiento. La incidencia de la violación declarada del art. 25 2 c) de la Convención Americana y su relación con el plazo razonable en los procesos de restitución internacional lleva a considerar lo siguiente: 1) el término de ocho meses que llevó el trámite interno tuvo su origen en la deducción de múltiples recursos; 2) a ello se adicionaron los años transcurridos desde el ocultamiento de la madre con su hijo por casi nueve años, situación de la que salió cuando el gobierno argentino ofreció una recompensa por informaciones sobre el paradero de ambos; 3) cuando es ubicada la madre y el niño se confía la guarda provisoria a la tía materna y se ingresa a un largo proceso intentando vincular al niño con su padre, con múltiples falencias como surge del texto de la sentencia; 4) el niño originalmente sustraído, hoy mayor de edad ha declinado ser considerado víctima en este caso, hay un vínculo interrumpido con su padre y ha optado con vivir con su tía materna. 46. El resultado de las demoras procesales ha derivado en una nueva situación en que ha preferido convivir con quien le ha brindado protección durante los últimos años y no con su padre ni con su madre. e) El plazo razonable en el proceso internacional 47. El párrafo 5 de la Sentencia señala lo siguiente: 16

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