directo; y ii) otros agentes policiales habrían también estado involucrados en la muerte de los señores López y Castillo y, no obstante, se les suspendió de la persecución penal. 90. Al respecto, la Comisión resalta que los Estados tienen el deber de investigar, juzgar y sancionar a todas las personas responsables de haber cometido graves violaciones de derechos humanos. Sin perjuicio de lo señalado, la CIDH considera que la documentación presentada ante ésta no le permite realizar una determinación sobre si la modificación del tipo penal a “cooperador” por parte de un agente policial incumplió con las debidas garantías judiciales, más aún cuando la pena de prisión (veinte años) fue la misma que para los otros agentes. Asimismo, la Comisión considera que no cuenta con información suficiente como para determinar si la aplicación de la suspensión de la acción penal en contra de otros agentes policiales resultó compatible con las garantías judiciales, en particular debido a que, conforme a los testimonios recogidos, los tres agentes que fueron sancionados participaron de la muerte de los señores López y Castillo. En vista de lo expuesto, la Comisión no cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. E. Derecho a la integridad personal (artículo 5.1 142) y libertad de asociación (artículo 16.1143) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 91. En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte ha señalado que los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias tendientes a hacer frente a las amenazas a la integridad física y psíquica de las personas 144 . Asimismo, la violación de dicho derecho tiene diversas connotaciones de grado y deberá ser analizada en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación145. 92. En el presente caso, la Comisión nota que una de las consecuencias de la falta de reconocimiento de la totalidad de las tierras de la Comunidad fue la generación de una situación de temor, ansiedad e inseguridad. La CIDH resalta que el sólo hecho de que tras más de dos décadas la Comunidad no haya podido lograr la titulación completa de su propiedad constituye un hecho que afecta su supervivencia física y cultural como pueblo, de conformidad con sus modos ancestrales de vida. 93. Adicionalmente, ello ha provocado acciones violentas realizadas por terceros, ya sea buscando que la Comunidad venda sus tierras o desaloje terrenos que terceros consideran de su propiedad. La CIDH toma nota de las diversas amenazas y hostigamientos en contra de miembros de la Comunidad, así como del asesinato de dos de sus miembros. Al respecto, la Comisión toma nota de que diversos de estos hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes y que también se puso a disposición del Estado durante el trámite de las medidas cautelares otorgadas. La CIDH considera que todos estos hechos se enmarcan dentro de una situación donde la Comunidad ha buscado defender sus tierras ancestrales, oponiéndose a proyectos que afectan su territorio y recursos naturales, así como a la intrusión de terceros. 94. La Comisión toma nota de que las medidas de protección adoptadas por el Estado han presentado deficiencias, e incluso fueron suspendidas en diversas ocasiones, tal como se informó en el caso de Wilfredo Guerrero. La CIDH resalta que ello puede contribuir a la continuidad del riesgo que enfrenta la Comunidad y sus líderes. Las falencias identificadas en las medidas de protección se encuentran también relacionadas con la falta de investigación diligente y oportuna de las denuncias de la Comunidad. La Comisión toma nota de que a la fecha en ninguna de las investigaciones, además de la relacionada con el asesinato de Gino y Epson, se han esclarecido los hechos, ni identificado a las personas responsables. La Comisión considera que de haber Artículo 5.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Artículo 16.1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 144 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 128. 145 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 171. 142 143 23

Select target paragraph3