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adecuadamente sustentados22. Por otro lado, el objeto del peritaje ofrecido por la
Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, debido a que implica
un análisis de estándares internacionales relativos a las garantías procesales en los
procesos disciplinarios seguidos contra fiscales, así como las eventuales restricciones a
la libertad de expresión de los fiscales en el marco de sus investigaciones. En ese
sentido, el objeto del peritaje trasciende los intereses específicos de las partes en el
proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en
otros Estados Parte en la Convención23. En consecuencia, el Presidente estima pertinente
admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad
determinados en la parte resolutiva de la presente decisión (infra, punto resolutivo 2).
23. En cuanto a la solicitud de la Comisión para interrogar al perito ofrecido por el
Estado, el Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la
posibilidad que interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes24. En particular, es
pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento25, de modo
tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto
con el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje,
para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la
posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio.
24. Así, esta Presidencia considera que el objeto del dictamen del perito Osvaldo
Alfredo Gozaíni, propuesto por el Estado, referido, entre otras cuestiones, al órgano del
jurado de enjuiciamiento de magistrados en las normas constitucionales de la región, se
encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, en la medida en que
ambos abordarían garantías judiciales aplicables a los procesos seguidos en contra de
fiscales, temas que, además, tienen un vínculo con el orden público interamericano.
Asimismo, se considera que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con
mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que
resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder
oportunidad a la Comisión de formular preguntas al perito Osvaldo Alfredo Gozaíni.
E.
Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de
diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Convocatoria de audiencia. Resolución
del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022, Considerando 18.
22
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de 27 de enero de 2012.
Considerando 9, y Caso Hendrix Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 18 de febrero de 2022, Considerando 19.
23
Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de
Montevideo) Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31
de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021, Considerando 19.
24
El artículo 50.5 del Reglamento establece: “5. Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado
demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes
ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración
ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las
preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la
Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran
al objeto determinado oportunamente”. Por su parte, el artículo 52.3 establece: “3. La Comisión podrá
interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las
presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a
solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de
los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la
Comisión”.
25