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violaciones del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal a las que se
refiere esta misma Sentencia. Los familiares de la víctima deberán tener pleno
acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas
investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención
Americana. Los resultados de éstas deberán ser públicamente divulgados, para
que la sociedad hondureña conozca la verdad.
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187. Relacionado con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones
que asiste a los familiares el derecho a conocer dónde se encuentran los restos de
su ser querido, y ha establecido que ello “representa una justa expectativa que el
Estado debe satisfacer con los medios a su alcance”181. A su vez el Tribunal ha
considerado recientemente que “la entrega de los restos mortales constituye un
acto de reparación en sí mismo porque conduce a dignificar a las víctimas, al
hacerle honor al valor que su memoria tiene para los que fueron sus seres queridos
y permitirle a éstos darles una adecuada sepultura”182. En razón de lo anterior,
este Tribunal considera que el Estado debe brindar las condiciones necesarias para
trasladar los restos mortales de la víctima al lugar de elección de sus familiares, sin
costo alguno para ellos.
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188. Como consecuencia de los hechos de este caso, la Corte considera que el
Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en
relación con los hechos de este caso y de desagravio a las víctimas183. Asimismo, la
Corte estima que como medida de satisfacción, el Estado debe publicar en el Diario
Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la parte resolutiva
de esta Sentencia y el capítulo relativo a los hechos probados de la misma sin las
notas al pie correspondientes184.
189. Esta Corte considera que Honduras, en el marco de la obligación general del
art��culo 2 de la Convención, debe implementar, en caso de no existir en la
actualidad, un registro de detenidos que permita el controlar la legalidad de las
181
Cfr. Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 4, párr. 122; Caso Trujillo Oroza,
Reparaciones, supra nota 22, párr. 113; Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 153, párrs.
76 y 81; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), Reparaciones, supra nota 125, párr.
204; Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 69; y Caso Aloeboetoe y
otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de
septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 109.
182
Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 4, párr. 77; Caso del Caracazo, Reparaciones,
supra nota 4, párr. 123; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 22, párrs. 114 y 115; y Caso
Bámaca Velásquez. Reparaciones, supra nota 153, párrs. 76 y 81.
183
Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 4, párr. 74; Caso del Caracazo, Reparaciones,
supra nota 4, párr. 128; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 22, párr. 118; y Caso Bámaca
Velásquez, Reparaciones, supra nota 153, párr. 84.
184
Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 4, párr. 75; Caso del Caracazo, Reparaciones,
supra nota 4, párr. 128; y Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 22, párr. 118.
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