28 que rechace la excepción preliminar planteada por el Estado en razón de “los requisitos de admisibilidad, tanto de oportunidad como de adecuación, así como la procedencia de la misma”. En razón de las siguientes argumentaciones: a) que la regla del agotamiento de los recursos internos es un medio de defensa que se ha establecido en interés de los Estados y por lo tanto, el derecho a valerse de ella es renunciable por los mismos aún de modo tácito. Por ello, el Estado debe “esgrimirla en el momento en que se estudia la admisibilidad de la misma, toda vez que el no hacerlo es entendido como una renuncia a hacerlo posteriormente” (principio del estoppel/forclusion); b) que en el caso en estudio, el Estado no alegó expresamente la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión; aún cuando “respecto a la admisibilidad de dicha petición podía haber esgrimido sus argumentos en la fase inicial del trámite ante la Comisión Interamericana”, en virtud de “que el primer traslado de la petición le fue realizado a finales del año 1992, es decir, siete años antes [de que el Estado alegara el recurso por primera vez], y su primera respuesta data de 1993”. De acuerdo con los criterios establecidos por la Corte, la excepción preliminar para ser oportuna debe plantearse desde el inicio del procedimiento, es decir, desde que la Comisión Interamericana inició el conocimiento de la denuncia. En caso contrario, se puede presumir la renuncia tácita por parte del Estado a la posibilidad de interponer excepciones preliminares. Un criterio contrario atentaría contra la correcta administración de justicia y la estabilidad jurídica; c) que el recurso de exhibición personal o hábeas corpus -presentado el 20 de julio de 1992- tampoco fue efectivo y su ejecución se vio plagada de irregularidades, además de que “para el momento procesal [actual], dicho recurso, no se dirige a solucionar la situación infringida [de la] ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez”; d) que el proceso interno en el presente caso se ha caracterizado por un retardo injustificado de más de 10 años en la investigación, lo que constituye una de las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos, establecida en el artículo 46.2 de la Convención Americana. A su vez, “si el trámite de los recursos internos se demora sin justificación alguna, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron, ‘colocando así a la víctima en estado de indefensión’” especialmente a la luz de los elementos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales; y e) que el Estado yerra en la determinación del recurso adecuado ya que “es necesario, tanto que los recursos internos existan formalmente como que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida y eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos”, es decir, que el Estado no se puede limitar a enumerar los recursos existentes en la legislación nacional sin demostrar cuál sería el adecuado para proteger la situación de violación de derechos humanos que se alega; en cuanto a los recursos de reposición y apelación esgrimidos por el Estado, no constituyen recursos a agotar, “toda vez que éstos dependen de una investigación penal

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