65 presentaba moretones en sus piernas, hechos que no fueron desvirtuados por el Estado mediante pruebas idóneas; y c) resulta razonable inferir que el señor Juan Humberto Sánchez fue torturado durante los interrogatorios realizados en su detención clandestina, con el fin de obtener información sobre la ubicación de las armas que, según el grupo de inteligencia “Tucán”, supuestamente escondía la presunta víctima. Alegatos del Estado 93. Por su lado, el Estado indicó que: a) no aceptaba que la segunda detención y posterior desaparición de Juan Humberto Sánchez hubieran sido a manos de agentes del Estado; b) aceptaba que la desaparición de la presunta víctima fue denunciada y que cuando se encontró su cuerpo, éste presentaba múltiples lesiones; y c) negaba que agentes del Estado hubieran realizado amenazas, intimidaciones u otras acciones supuestamente “a fin de encubrir su participación en la detención, desaparición y posterior ejecución [del señor] Juan Humberto Sánchez”. Consideraciones de la Corte 94. El artículo 5 de la Convención establece: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. [...] 95. En razón del planteamiento hecho por los representantes de la presunta víctima, la Corte considera que es necesario llevar a cabo un análisis de la posible violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y sus familiares. 96. La Corte ha considerado probado que la noche del 11 de julio de 1992, el señor Juan Humberto Sánchez fue detenido por miembros del ejército. Como lo ha señalado este Tribunal, una “persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”113. 113 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 150; Caso Cantoral Benavides, supra nota 103, párr. 90; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 103, párr. 166, y en igual sentido, Eur. Court H.R., Case of Ireland v. the United Kingdom judgment of 18 January 1978, Series A no. 25. para. 167.

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