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presentaba moretones en sus piernas, hechos que no fueron desvirtuados
por el Estado mediante pruebas idóneas; y
c)
resulta razonable inferir que el señor Juan Humberto Sánchez fue
torturado durante los interrogatorios realizados en su detención clandestina,
con el fin de obtener información sobre la ubicación de las armas que,
según el grupo de inteligencia “Tucán”, supuestamente escondía la presunta
víctima.
Alegatos del Estado
93.
Por su lado, el Estado indicó que:
a) no aceptaba que la segunda detención y posterior desaparición de Juan
Humberto Sánchez hubieran sido a manos de agentes del Estado;
b) aceptaba que la desaparición de la presunta víctima fue denunciada y
que cuando se encontró su cuerpo, éste presentaba múltiples lesiones; y
c) negaba que agentes del Estado hubieran realizado amenazas,
intimidaciones u otras acciones supuestamente “a fin de encubrir su
participación en la detención, desaparición y posterior ejecución [del señor]
Juan Humberto Sánchez”.
Consideraciones de la Corte
94.
El artículo 5 de la Convención establece:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
[...]
95.
En razón del planteamiento hecho por los representantes de la presunta
víctima, la Corte considera que es necesario llevar a cabo un análisis de la posible
violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan
Humberto Sánchez y sus familiares.
96.
La Corte ha considerado probado que la noche del 11 de julio de 1992, el
señor Juan Humberto Sánchez fue detenido por miembros del ejército. Como lo ha
señalado este Tribunal, una “persona ilegalmente detenida se encuentra en una
situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le
vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con
dignidad”113.
113
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 150; Caso Cantoral Benavides, supra nota
103, párr. 90; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 103, párr. 166, y
en igual sentido, Eur. Court H.R., Case of Ireland v. the United Kingdom judgment of 18 January 1978,
Series A no. 25. para. 167.
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