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134. Este fenómeno de la ejecución extrajudicial supone, además, “el
desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los
derechos reconocidos en la Convención”151, al llevar a cabo o tolerar acciones
dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, al no investigarlas de manera
adecuada y al no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el
deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y de garantizar su
libre y pleno ejercicio152, tanto de la presunta víctima como de sus familiares, y a
la sociedad para conocer lo ocurrido153.
135. Por otra parte, ha quedado demostrado que, pese a los diferentes recursos
internos utilizados con el fin de aclarar los hechos, éstos no fueron eficaces para
enjuiciar y, en su caso, sancionar, a sus responsables (supra 70.21 a 70.38). El
Estado no ha identificado a la persona o personas responsables penalmente de los
hechos antijurídicos objeto de demanda. Por el contrario, en el caso en estudio ha
quedado demostrado que la muerte del señor Juan Humberto Sánchez se encuadró
dentro de un patrón de ejecuciones extrajudiciales (supra 70.1), las cuales se
caracterizan por ir acompañadas a su vez de impunidad (infra 143), en la cual los
recursos judiciales no son efectivos, las investigaciones judiciales tienen graves
falencias y el transcurso del tiempo juega un papel fundamental en borrar todos los
rastros del delito, haciéndose de esta manera ilusorio el derecho a la defensa y
protección judicial en los términos consagrados en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana.
136. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor
Juan Humberto Sánchez y sus familiares, los señores María Dominga Sánchez
(madre); Juan José Vijil Hernández (padre de crianza); Reina Isabel Sánchez
(hermana); María Milagro Sánchez (hermana); Rosa Delia Sánchez (hermana);
Domitila Vijil Sánchez (hermana); María Florinda Vijil Sánchez (hermana); Julio
Sánchez (hermano), Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano); Celio Vijil Sánchez
(hermano); Donatila Argueta Sánchez (compañera); Breidy Maybeli Sánchez
Argueta (hija); Velvia Lastenia Argueta Pereira (compañera) y Norma Iveth
Sánchez Argueta (hija), los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 de la misma.
XII
INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 1.1
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
151
Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 129; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales.
Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 152; Caso Godínez Cruz, supra nota 33, párrs.
168-191; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 33, párrs. 159-181.
152
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 129; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
supra nota 151, párr. 152; Caso Godínez Cruz, supra nota 33, párrs. 168-191; y Caso Velásquez
Rodríguez, supra nota 33, párrs. 159-181.
153
Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 22, párrs. 99-101 y 109; y Caso Bámaca
Velásquez. Reparaciones, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22
de febrero de 2002. Serie C No. 91, párrs. 74-77.
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