negligencia, descuido, falta de precaución, causando una enfermedad incurable a [TGGL]” 7.
Asimismo, el Juzgado Cuarto sobreseyó provisionalmente a los demás funcionarios de la Cruz
Roja del Azuay. Los peticionarios alegan que en vista de que Mariana de Jesús Ramírez
Ramírez se encontraría fuera del país, se suspendió el proceso en su contra hasta su
comparecencia o captura y el 28 de febrero de 2005 la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y
Tránsito de la Corte Superior de Justicia del Azuay, dictaminó la prescripción de la acción.
10. Los peticionarios señalan que paralelamente el 5 marzo de 2002 se interpuso una
demanda civil por daños y perjuicios contra el Presidente y el director del banco de sangre de
la Cruz Roja de la Provincia del Azuay, respectivamente. Señalan que el 12 de julio de 2005 el
Juez Sexto de lo Civil de Cuenca dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. En
respuesta a un recurso de apelación, el 18 de mayo de 2006 la Primera Sala Civil y Mercantil
de la Corte Superior de Justicia de Cuenca declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto
que aceptó a trámite la demanda, en virtud de que el artículo 41 del Código de Procedimiento
Penal establece que “no podrá demandarse la indemnización civil derivada de la infracción
penal mientras no exista una sentencia penal condenatoria ejecutoriada que declare a una
persona responsable de una infracción”, sentencia que en el presente caso no se había dictado.
11. En vista de lo anterior, los peticionarios alegan que por causa de la infección con el virus
VIH/SIDA la niña TGGL ha sufrido graves perjuicios a su salud y a su vida. Alegan que carece
de acceso al tratamiento médico y alimentación que su estado de salud requieren. Mencionan
que el rechazo social y la discriminación le impedirían asistir a la escuela primaria de su
elección. Alegan que el Estado es responsable por el aprovisionamiento de bancos de “sangre
segura” a través de entes tales como la Cruz Roja Ecuatoriana y que por lo tanto elEstado
ecuatoriano habría incumplido con su obligación de garantizar el derecho a la vidaprotegido en
la Convención Americana. Los peticionarios alegan que la acción penal contra la única persona
llamada a juicio prescribió por la inacción de los jueces. Alegan que al no contar con una
sentencia penal condenatoria el juicio civil se declaró nulo y por lo tanto, no se habría logrado
obtener la reparación de daño causado a la niña TGGL.
12. En respuesta al alegato del Estado sobre el incumplimiento del requisito del previo
agotamiento de recursos internos (ver infra III B) sostienen que las acciones señaladas por el
Estado es decir, la acción de recusación, la acción de daños y perjuicios contra los
magistrados, y la acción indemnizatoria pecuniaria por haber sufrido daños morales, no son
recursos idóneos, adecuados ni efectivos para obtener justicia. Asimismo, alegan haber
demostrado que se produjeron falencias en la administración de justicia por lo que la
intervención de la CIDH no configuraría una cuarta instancia.
B.
Posición del Estado
13. El Estado alega que el reclamo no expone hechos que caractericen violaciones a los
derechos garantizados por la Convención Americana, de conformidad con el artículo 47 de
dicho Tratado. Concretamente, alega que los actos u omisiones a los que hace referencia la
petición no son imputables a agentes estatales y que “el lamentable contagio que sufrió la
menor [TGGL] del virus de VIH-SIDA no es atribuible o imputable al Estado ecuatoriano como
tal a través de sus diferentes órganos o instituciones” 8.
14. Sostiene que los Estados son internacionalmente responsables sólo por los actos o hechos
ilícitos que se les pueda imputar o atribuir. Señala que en materia de responsabilidad
internacional “[…] lo decisivo es dilucidar si determinada violación ha tenido lugar con el apoyo
o tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya
7 Los peticionarios hacen referencia al auto de llamamiento a juicio dictado por el Juzgado Cuarto de lo Penal del
Azuay, Causa Penal 257-98, 29 de octubre de 2001. Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 26 de junio de
2006.
8 Oficio 05193 de la Procuraduría General del Estado del 4 de diciembre de 2008, remitido mediante Nota No. 4-2347/2008 del 9 de diciembre de 2008.
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