vislumbra el interés del Gobierno en dilatarla al separar a la Fiscal que imparcialmente la tramitaba, dos días después de solicitar la diligencia de ampliación de la declaración del exagente Mesmer Carles Talledo en la que involucraba al General Juan Rivero Lozano. B. El Estado 9. El Estado sostiene que los responsables del asesinato de Pedro Huilca Tecse fueron detenidos y condenados y el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar confirmó, en junio de 1993, la sentencia condenatoria. Aclara que adicionalmente el ordenamiento jurídico peruano cuenta con el recurso de revisión, el cual no incluye a la parte civil como titular de la acción, pero admite la posibilidad de acudir ante los Vocales de la Corte Suprema o ante el Ministerio Público para que éste formule la denuncia penal. En consecuencia, el peticionario no ha hecho uso de esos recursos y procedimientos del orden jurídico interno y por lo tanto no ha agotado los recursos internos disponibles. Finalmente, expone que caducó el lapso de seis meses para la presentación de las denuncias, previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana "considerando la naturaleza del hecho delictivo y la fecha de su realización, así como el proceso penal correspondiente". En la nota del 23 de abril de 1998 adiciona sus argumentos en el sentido de que el peticionario pretende, a través de planteamientos subjetivos con contenido político, que la Comisión decida la denuncia. Además considera errónea la interpretación del peticionario respecto a la fecha a partir de la cual empieza a correr el aludido término de seis meses y afirma que deben contarse desde la fecha de notificación de la última decisión judicial. Concluye con la solicitud de inadmisibilidad de la petición. V. ADMISIBILIDAD A. Oportunidad 10. La Comisión tiene competencia para examinar la materia de este petitorio, pues se trata de una denuncia sobre la presunta violación del artículo 4(1) de la Convención Americana. La República del Perú depositó el instrumento de ratificación de dicha Convención el 28 de julio de 1978. B. Agotamiento de los recursos internos 11. La petición fue presentada en plazo como lo establece el artículo 46(2)(a), ya que los nuevos elementos de juicio que a la postre pueden generar la revisión de la sentencia condenatoria proferida contra miembros del Grupo Sendero Luminoso fueron dados a conocer por primera vez el 14 de abril de 1997 por el General Rodolfo Robles Espinoza y la petición fue presentada el 4 de junio de 1997; esto es, dentro de los dos meses siguientes a la divulgación de esos nuevos medios de prueba, sin superar el término de seis meses fijado en la Convención cuando el lesionado en sus derechos es notificado de la decisión definitiva; el cual se toma como parámetro para valorar la razonabilidad del tiempo transcurrido bajo la óptica de las circunstancias que lo enmarcan. Visto así, esas pruebas que no fueron conocidas ni valoradas en dicho juicio constituyen el presupuesto fáctico que a la luz de "este específico caso" razonablemente habilita al peticionario a formular oportunamente la denuncia ante la Comisión, toda vez que en la legislación del Estado del Perú no existe disposición interna que fije el debido proceso para los parientes de la víctima a efectos de ejercer la Acción de Revisión. Esta revisión versa precisamente sobre un aspecto fáctico vinculado al homicidio de Huilca Tecse que no se conoció en las fases procesales y que se acreditará con pruebas nuevas sobre un evento hasta entonces desconocido, como es el discutido, dirigido a demostrar que fueron otros los autores de la violación del derecho a la vida. 12. El artículo 46 de la Convención Americana especifica que para la admisión de un caso, se requiere que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". El propósito de esta exigencia es garantizar que el Estado afectado pueda resolver las disputas dentro de su propio contexto jurídico. La posición del Estado señala que este caso es inadmisible porque los peticionarios no invocaron ni han hecho uso de los recursos y procedimientos del orden jurídico 3

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