35.
El Estado sostuvo inicialmente que la petición no cumplía con el requisito del previo
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, dado que al momento de presentarse la petición no
habría habido una sentencia firme en el proceso penal en contra de las presuntas víctimas. Al respecto, la CIDH
reitera que la situación que debe tenerse en cuenta para establecer si se han agotado los recursos de la
jurisdicción interna es aquella existente al decidir sobre la admisibilidad, puesto que el momento de la
presentación de la denuncia y el del pronunciamiento sobre admisibilidad son distintos 9. Al respecto, la CIDH
nota que, sobre el proceso penal, los recursos internos habrían sido agotados mediante la decisión de la CNJP
de fecha 19 de septiembre de 2005, en la que habrían sido absueltas las presuntas víctimas. En ese sentido y
con base en la información disponible, la CIDH considera que sin perjuicio del análisis que correspondía realizar
sobre la aplicación de las excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, la excepción
planteada por el Estado no subsistiría al momento de realizar el presente informe ya que dicho recurso habría
sido agotado mediante la referida decisión de la CNJP. Por tal motivo, se considera que, frente a este argumento,
la petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención.
36.
En segundo lugar, respecto al auto motivado que ordenó la “detención en firme”, el
peticionario había interpuesto un recurso de amparo de libertad, un recurso de nulidad y uno de apelación en
su contra, en los cuales había alegado la aplicación retroactiva de una ley en su perjuicio, entre otros aspectos.
Estos recursos fueron rechazados. Al no existir un pronunciamiento del Estado frente a una posible falta de
agotamiento de recursos internos, se considera que, a este respecto, los mismos estarían agotados.
37.
Por otro lado, el Estado alega la falta de agotamiento de recursos internos respecto a la
demanda por indemnización, ya que el peticionario habría interpuesto la demanda ante el fuero policial
basándose en una normativa que regularía el proceso en vía civil. El Estado señala tres vías que el peticionario
pudo haber agotado, al ser éstas vías adecuadas, idóneas y disponibles para su demanda. Frente a este alegato,
el peticionario sostiene que –al menos una de las presuntas víctimas- habría acudido al fuero policial, luego
ante la Presidencia de la República, ante el fuero civil y, finalmente, a la Corte Suprema de Justicia. El
peticionario argumenta que no habría sido exitoso en su demanda.
38.
La Comisión nota que el presente caso trata sobre la posible violación del derecho a las
garantías y la protección judicial en perjuicio de las presuntas víctimas por el proceso penal policial. En ese
sentido, respecto de los recursos adecuados y efectivos, observa que el peticionario habría intentado las vías
nombradas por el Estado, sin haber tenido una respuesta a su favor. Específicamente, habría presentado el
reclamo primeramente ante el Presidente de la CNJP bajo los fundamentos de los artículos 20, 21 y 22 de la
Constitución (buen nombre, honra y reputación) en conjunto con los artículos 2232 al 2234 de la Codificación
del Código Civil, junto con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. A este respecto,
contrariamente a lo que sostiene el Estado, el peticionario habría fundado su demanda en los artículos de la
Constitución, no sólo de la Codificación del Código Civil. Asimismo, frente al argumento del Estado de falta de
agotamiento de la vía civil, al menos una de las presuntas víctimas habría acudido a esta vía, con el objeto de
obtener una indemnización, sin haber tenido una respuesta favorable. De todas formas, la CIDH no considera
que este recurso debiese agotarse para efectos de la tramitación del presente caso, toda vez que no refiere al
tema sustantivo de la petición. Por lo tanto, la Comisión considera que este extremo de la petición cumple con
el requisito establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención.
2.
Plazo de presentación de la petición
39.
La Convención establece que para que una petición resulte admisible debe ser presentada
dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado
de la decisión definitiva adoptada por los tribunales internos. Asimismo, el artículo 32 del Reglamento de la
Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de
los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.
9 CIDH, Informe No. 45-13, Admisibilidad, Eduardo Julián Parrilla Ortiz, 11 de julio de 2013 vs Ecuador, párr. 23; CIDH, Informe
No. 52/00, Trabajadores cesados del Congreso, 15 de junio de 2000, párr. 21.
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