-21Asimismo, la Corte considerará los alegatos de las partes que sea pertinente analizar,
tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado.
VI
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO EN EL PRESENTE CASO
66.
En el anterior capítulo se indicaron los términos en que el Estado confesó los hechos
y se allanó parcialmente a las pretensiones (supra párrs. 8 a 54). En este capítulo el
Tribunal estima necesario dejar establecido con claridad las causas que generan la
responsabilidad internacional en el presente caso, teniendo en cuenta que existe
controversia sobre el contexto en el que ocurrieron los hechos, la alegada actuación de los
grupos paramilitares como agentes estatales y la alegada política institucional de fomento
del paramilitarismo al momento de los hechos.
67.
Este Tribunal ha establecido que la responsabilidad internacional de los Estados, en
el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las
obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar –garantizar–
las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en
toda circunstancia y respecto de toda persona, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho
tratado29. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en
función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su
condición personal o por la situación específica en que se encuentre. En este sentido, el
artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos
reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte en todo su alcance.
En efecto, dicho artículo impone a los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto
y garantía de los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos
reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho
Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho
imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional en los términos
previstos por la misma Convención y según el Derecho Internacional general. Es un
principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus
agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su
competencia30.
68.
La responsabilidad internacional del Estado se funda en “actos u omisiones de
cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la
Convención Americana”31. Para establecer que se ha producido una violación de los
derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el
relativos a los procesos penales abiertos, con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado
y los elementos probatorios que surgen de los expedientes de los procesos penales internos, los cuales fueron
aportados en las partes.
29
Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 111; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra
nota 12, párr. 111; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140.
30
Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 111; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra
nota 12, párr. 108; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,
párr. 72.
31
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 31; Caso Masacre de Pueblo Bello, supra
nota 12, párr. 112; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 12, párr. 110.
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