-69procedimiento, sino que hace mucho más manifiesta la situación de indefensión de las
víctimas y la falta de voluntad de investigar efectivamente y sancionar, aunque sea
disciplinariamente, a aquellos miembros de las fuerzas de seguridad que de una u otra
forma participaron o permitieron que los hechos de La Rochela sucedieran.
213. En relación con la segunda investigación disciplinaria, la Corte toma nota de los
procesos disciplinarios adoptados en contra de algunos de los funcionarios judiciales
presuntamente responsables de la grave negligencia en el trámite del caso. Según indicó
Colombia, el 12 de septiembre de 2005 iniciaron procesos disciplinarios contra la Juez
Segunda de Orden Público de Pasto y cuatro Fiscales Especializados de la Sub-Unidad de
Terrorismo por los “presuntos retardos injustificados en el trámite del proceso penal
relacionado con los hechos de ´La Rochela´”223. Sin embargo, no fueron aportadas a esta
Corte decisiones finales que se hayan adoptado al respecto.
214. Además, la Corte destaca que no se investigaron las alegadas obstrucciones contra la
investigación por parte de altos mandos militares (supra párrs. 172 a 175), ni el alegado
apoyo de inspectores de policía y otras autoridades civiles a los grupos paramilitares de la
zona224.
215. La Corte reitera que, ciertamente, la existencia misma de un procedimiento
disciplinario dentro de la Procuraduría General de la Nación para la atención de casos de
violaciones de derechos humanos, reviste un importante objetivo de protección y sus
resultados pueden ser valorados en tanto coadyuven al esclarecimiento de los hechos y al
establecimiento de este tipo de responsabilidades. El procedimiento disciplinario puede
complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de
graves violaciones de derechos humanos225.
d)
Jurisdicción contencioso administrativa
216. En el presente caso, y como se describe con mayor detalle en el apartado sobre
reparaciones (infra párrs. 239 y 241), el Estado otorgó indemnizaciones a nivel interno en el
ámbito de procesos contencioso administrativos y acuerdos conciliatorios refrendados
judicialmente. Al respecto, la Corte observa que las decisiones adoptadas por los tribunales
contencioso administrativos no contienen una manifestación de responsabilidad estatal por la
violación de derechos como la vida y la integridad personal, entre otros derechos consagrados
en la Convención. De igual manera, no contiene aspectos relativos a la rehabilitación, la
verdad, la justicia y el rescate de la memoria histórica, así como tampoco medidas de garantía
de no repetición.
223
Cfr. escrito de contestación de la demanda (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas,
Tomo III, folios 772 y 773).
224
Cfr. informe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) emitido el 15 de marzo de 1989
(expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A35, folios 656, 657, 658 y 660); informe del Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) emitido el 13 de febrero de 1990 (expediente de anexos a la demanda, Tomo
II, anexo A36, folios 686, 710 y 711); declaración jurada escrita rendida por Federico Andreu Guzmán el 19 de
enero de 2007 (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folio 7512); y ampliación de indagatoria
de 3 de agosto de 1995 rendida por Alonso de Jesús Baquero Agudelo ante la Fiscalía Regional Delegada ante el
Cuerpo Técnico de Investigación (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 47,
folios 3489 a 3491).
225
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 333; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello,
supra nota 12, párr. 203.
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