-70- 217. Como lo ha señalado anteriormente226, al evaluar la efectividad de los recursos internos llevados a cabo por la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe determinar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la impunidad, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. 218. Para establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana227. 219. En los casos de la Masacre de Mapiripán, la Masacre de Pueblo Bello y las Masacres de Ituango, los tres contra Colombia, la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima228. El Tribunal señaló que las indemnizaciones dispuestas en los procesos contencioso administrativos podían ser consideradas al momento de fijar las reparaciones pertinentes, “a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso”229. 220. La Corte ha señalado que en casos de violaciones de derechos humanos el deber de reparar es propio del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación en el derecho interno, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios. De tal manera, en los términos de la obligación de reparación integral que surge como consecuencia de una violación de la Convención (infra párr. 226), el proceso contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa violación230. 221. Una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición. La Corte ha indicado que recursos como la acción de reparación directa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos alcances mínimos y unas condiciones de acceso no apropiadas para los fines de reparación que la Convención Americana establece. La Corte indicó que es la producción de un daño antijurídico y no la responsabilidad del Estado ante el incumplimiento de estándares y 226 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 210. En igual sentido cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 338; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 206. 227 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 211. En igual sentido cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 206. 228 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 214. En igual sentido cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 206. 229 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 214. En igual sentido cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 206. 230 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 340; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 209.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents