-64conocimiento y acceso a la verdad, es necesario que cumpla su deber de investigar, juzgar
y, en su caso, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos. Para
alcanzar ese fin el Estado debe observar el debido proceso y garantizar, entre otros, el
principio de plazo razonable, el principio del contradictorio, el principio de proporcionalidad
de la pena, los recursos efectivos y el cumplimiento de la sentencia.
194. Los Estados tienen el deber de iniciar ex officio, sin dilación y con debida diligencia,
una investigación seria, imparcial y efectiva, tendiente a establecer plenamente las
responsabilidades por las violaciones200. Para asegurar este fin es necesario, inter alia, que
exista un sistema eficaz de protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y sus
familiares. Además, es preciso que se esclarezca, en su caso, la existencia de estructuras
criminales complejas y sus conexiones que hicieron posible las violaciones. En tal sentido,
son inadmisibles las disposiciones que impidan la investigación y eventual sanción de los
responsables de estas graves violaciones201.
195. En casos de graves violaciones a los derechos humanos, las obligaciones positivas
inherentes al derecho a la verdad exigen la adopción de los diseños institucionales que
permitan que este derecho se realice en la forma más idónea, participativa y completa
posible y no enfrente obstáculos legales o prácticos que lo hagan ilusorio. La Corte resalta
que la satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad exige la determinación
procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación
judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas
formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. Dicha
investigación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las
víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios202. En
cuanto a la participación de las víctimas, se debe garantizar que, en todas las etapas de los
respectivos procesos, las víctimas puedan formular sus pretensiones y presentar elementos
probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes
de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones203.
196. En cuanto al referido principio de proporcionalidad de la pena, la Corte estima
oportuno resaltar que la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la
transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que
actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad
de los hechos204. La pena debe ser el resultado de una sentencia emitida por autoridad
judicial. Al momento de individualizar las sanciones se debe fundamentar los motivos por
los cuales se fija la sanción correspondiente. En cuanto al principio de favorabilidad de una
200
Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 8, párrs. 76 y 77; Caso Ximenes Lopes, supra nota 24, párr. 148; y
Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 296.
201
Cfr. Caso Molina Theissen. Reparaciones. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 84;
Caso Myrna Mack Chang, supra nota 167, párr. 276; y Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001.
Serie C No. 75, párr. 41.
202
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 117; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12,
párr. 144; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 219.
203
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 24, párr. 193; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15,
párr. 296; y Caso Baldeón García, supra nota 112, párr. 146.
204
Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 8, párrafo 108; Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre
de 2005. Serie C No. 133, párrs. 70 y 133; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 33, párrafo
102.
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