-66razones y por la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal
militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los
autores de violaciones de derechos humanos.
201. En el presente caso, a pesar de que la jurisdicción penal ordinaria ya había iniciado
una investigación contra el Teniente Luis Enrique Andrade por su colaboración con el grupo
paramilitar “Los Masetos”, la jurisdicción penal militar ordenó que dicho militar fuera
investigado por los mismos hechos en esta jurisdicción. El resultado fue que el 31 de
octubre de 1989 se decretó la cesación del procedimiento a su favor por el delito de
homicidio209.
202. Por su parte, el 14 de noviembre de 1990 la jurisdicción ordinaria ordenó que se
compulsaran copias de lo actuado en esa jurisdicción contra el Teniente Andrade para que
se le investigara por concierto para delinquir en la jurisdicción penal militar. Esta orden fue
ejecutada en enero de 2005, más de 14 años después de emitida210. Dado el transcurso del
tiempo, la jurisdicción penal militar inicialmente declaró prescrita la acción y posteriormente
se declaró incompetente para conocer de los hechos, razón por la cual se remitieron las
diligencias a la justicia penal ordinaria211. El 19 de octubre de 2005 la Fiscalía decretó la
nulidad de la referida decisión penal militar que declaró prescrita la acción212 y el 19 de
enero de 2007 decidió vincular al Teniente Andrade en la investigación penal ordinaria por el
delito de concierto para delinquir213.
203. El Tribunal destaca no solo que en 1990 se remitió la investigación a una jurisdicción
manifiestamente incompetente, sino también que la extrema negligencia en el cumplimiento
de dicha remisión impidió que durante 17 años se investigara la conducta del Teniente Luis
Enrique Andrade Ortiz. Ello hace aún más grave la falta de debida diligencia en la
determinación de las responsabilidades de los militares en el presente caso.
204. Por las anteriores consideraciones el Tribunal concluye que el juzgamiento del
referido oficial del Ejército por el delito de homicidio en la jurisdicción penal militar implicó
una violación al principio del juez natural y, consecuentemente, al derecho al debido
proceso y acceso a la justicia, dado que dicha jurisdicción carecía de competencia.
Asimismo, con respecto a la investigación del mencionado oficial del Ejército por el delito de
concierto para delinquir, la remisión de la investigación a la jurisdicción penal militar
provocó que durante un largo período no se realizara investigación alguna en la jurisdicción
competente.
209
Cfr. sentencia emitida el 31 de octubre de 1989 por el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar
(expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A52, folio 855).
210
Cfr. informe de 25 de agosto de 2006 emitido por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 1, folio
4588).
211
Cfr. sentencia emitida el 28 de febrero de 2005 por el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar (expediente
de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 3-O, folios 4895, 4897, 4901, 4903, 4905 y
4906); y sentencia emitida el 7 de junio de 2005 por el Tribunal Superior Militar (expediente de anexos al escrito
de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 3-P, folios 4920 a 4922 y 4925).
212
Cfr. resolución emitida el 19 de octubre de 2005 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la
demanda, Tomo II, anexo 3S, folio 4987).
213
Cfr. resolución emitida el 19 de enero de 2007 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a los alegatos finales escritos
presentados por el Estado, Tomo II, folios 8015 a 8018).
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