VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA SOBRE EL CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA VS. COLOMBIA, DEL 11 DE MAYO DE 2007 1. La Corte Interamericana sirve a su competencia sobre violación de derechos humanos desde una perspectiva jurídica que abarca tanto los instrumentos que le confieren aquélla como las normas de carácter internacional que concurren a fijar el alcance de ciertos hechos y disposiciones, entre otros extremos. Así, se coloca en un contexto de regulación y cultura que imprime actualidad y confiere sentido histórico y jurídico a sus reflexiones y determinaciones. 2. Además, la Corte trae a esas reflexiones los datos que suministran otras ramas del sistema jurídico, consciente de que el Derecho que inmediatamente aplica -Derecho internacional de los derechos humanos, en su vertiente interamericana-forma parte del orden jurídico total. No pretende, pues, “rehacer” o “reinventar” conceptos ampliamente transitados, a no ser que éstos posean alcances específicos en el Derecho internacional de los derechos humanos que obliguen a separarse del que poseen en las ramas o disciplinas en las que se originaron o tiene su manifestación ordinaria y natural. 3. Es numerosa y evidente la recepción de conceptos jurídicos de otras ramas o disciplinas en los pronunciamientos de este Tribunal. Para sólo mencionar un ejemplo, recuérdese la elaboración jurisprudencial interamericana a propósito del alcance del derecho a usar y gozar de los propios bienes --instalado en el artículo 21 de la Convención Americana bajo el rubro del derecho a la propiedad privada-- a la luz del sistema jurídico de los antiguos pueblos americanos. La Corte no ha rechazado estos conceptos ni se ha privado de la posibilidad --necesidad, mejor dicho-- de acoger en sus sentencias nociones y experiencias provenientes de otros espacios jurídicos. 4. En la sentencia a la que acompaño este Voto, la Corte ha considerado -invocando precedentes de la Corte Europea: Makaratzis vs. Greece, de 2004, y Acar and Others vs. Turkey, de 2005-- que existe violación del derecho a la vida cuando los agentes de la transgresión realizan todos los actos que debieran producir la privación de la existencia, aun cuando ésta no se consume por causas ajenas a la voluntad de aquéllos, que en la especie ni siquiera tuvieron conciencia de que algunas personas habían sobrevivido a la masacre. Cobran relieve las características de la conducta violatoria y su idoneidad para producir cierto fin lesivo, el empleo de la fuerza y el designio de los agentes. Por todo ello, los hechos entrañan ataque directo y deliberado al derecho a la vida, y en consecuencia es posible y debido catalogarlos en esta categoría de violaciones. 5. La Corte Interamericana ha seguido esa línea de reflexión en el análisis de los hechos de La Rochela, en cuanto manifiesta que “La forma como se ejecutó la masacre mediante un ataque con armas de fuego de la (…) magnitud (referida en la sentencia), encontrándose las víctimas sin ninguna posibilidad de escapar,

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