-3Estado abarcados por la expresión “reconocimiento de responsabilidad internacional”
o calificados, en su conjunto, como “allanamiento”.
11. Es verdad que el proceso sobre derechos humanos analiza los supuestos de los
que deriva la responsabilidad internacional del Estado por determinada conducta
ilícita de sus agentes --o de terceros-- que es atribuible a aquél, con las respectivas
consecuencias jurídicas. Pero también es cierto que cada uno de esos actos posee
carácter propio y trae consigo efectos precisos, que es indispensable advertir y
valorar, aun cuando ninguno de ellos, como sabemos, acarrea fatalmente la
conclusión del proceso y el establecimiento de una versión “oficial” acerca de los
hechos y la validez de las pretensiones. Ambas cosas se hallan sujetas a examen y
decisión de la Corte, no condicionada por actos dispositivos de una parte.
12. La recepción en la jurisprudencia de la Corte de las aportaciones provenientes
del Derecho procesal, perfectamente justificada e incluso necesaria, permite precisar
el alcance de los conceptos conforme a una doctrina bien establecida en aquella
disciplina y desde luego aprovechable por la jurisdicción internacional de los
derechos humanos. Tal recepción favorece el entendimiento sobre los actos del
procedimiento internacional, los efectos que éstos producen naturalmente, la
condición de los sujetos procesales (especialmente las partes), el perfil de otros
participantes en el procedimiento, la legitimación procesal, etcétera.
13. En diversos Votos que acompañé a sentencias de la Corte me he ocupado en
recordar las características de la confesión y el allanamiento, de cuya eficacia -asociada a otros elementos sujetos a la consideración del Tribunal-- puede resultar
la declaratoria de violación (porción declarativa del pronunciamiento judicial integral)
y la fijación de consecuencias jurídicas (porción condenatoria de ese
pronunciamiento), y con ellas la apreciación sobre la responsabilidad internacional
del Estado en el caso sub judice.
14. He procurado asociar esas reflexiones con la doctrina procesal más acreditada.
Así, por ejemplo, en mi Voto correspondiente a la sentencia en el Caso Bulacio vs.
Argentina, del 18 de septiembre de 2003, observé que “en un reconocimiento de
responsabilidad pueden coincidir dos figuras procesales, ambas con repercusiones
materiales, tomando
en
cuenta el alcance que aquél reviste: confesión y
allanamiento. En efecto --escribe (Niceto) Alcalá-Zamora--, el allanamiento es ‘un
acto de disposición, o de renuncia de derechos’: renuncia al derecho de defensa. La
‘confesión se contrae a afirmaciones de hecho y el allanamiento, a la pretensión
jurídica’” (Proceso, autocomposición y autodefensa (Contribución al estudio de los
fines del proceso), Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, 3ª ed., México, 1991, p. 96).
15. En la sentencia del Caso Bueno Alves, la Corte ya no se contrae a invocar la
responsabilidad internacional --que es, por supuesto, un tema central del proceso-mencionada por el Estado, y mucho menos concentra en el allanamiento tanto esta
figura como la confesión, concentración que resulta impropia. Analiza cada concepto
en forma separada y con la caracterización y los efectos que le corresponden: uno,
como admisión de hechos, que reduce el problema de la prueba sobre éstos; otro,
como aceptación de las pretensiones de la contraparte bajo determinados títulos
jurídicos, que encauza la composición del litigio.
16. En efecto, se dice: a) “Este Tribunal entiende que el Estado, al haber aceptado
las conclusiones del Informe (de la Comisión Interamericana) y al no haber
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