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la cual se informó que tal solicitud fue puesta en conocimiento del entonces
Presidente, quien consideró, en consulta con los demás Jueces, que la información
allegada correspondía a la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia.
4.
El escrito de 24 de mayo de 2007, mediante el cual un grupo de
representantes de las víctimas solicitaron “se conmine al Estado peruano para que
cumpla la Sentencia de la [Corte] en el plazo debido” y “se […] emita una aclaración
para saber si es factible o no la emisión de una Resolución Ministerial […] que supera
y superpone el plazo [de cumplimiento de la Sentencia establecido en la misma]”.
5.
El escrito de 15 de junio de 2007, mediante el cual el Estado “solicit[ó] una
opinión de [la] Corte sobre la conformación de la Comisión Multisectorial creada por
Resolución Ministerial No. 176-2007-JUS para promover el cumplimiento de [la]
Sentencia”, en relación con la participación de dos nuevos grupos de representantes,
así como la nota de la Secretaría de 20 de julio de 2007, mediante la cual, siguiendo
instrucciones del Tribunal, se indicó al Estado que en la Sentencia fueron dispuestas
las medidas de reparación que deben ser cumplidas, y “específicamente en los
párrafos 301 a 307 se pronunció sobre aquellas medidas que buscan reparar el daño
material, estipuló cuáles autoridades son las encargadas de realizar determinaciones
al respecto e indicó qué hacer en caso de desacuerdo o discrepancias en la
determinación de montos de la indemnización por concepto de los ingresos dejados
de percibir”. Por consiguiente, la Corte no consideró pertinente pronunciarse sobre
la referida conformación de la mencionada “Comisión Multisectorial”.
6.
Los escritos de 10 y 22 de junio de 2007, mediante los cuales el señor Robin
Elguera Cancho, víctima del caso, solicitó información respecto de la posibilidad de
presentar directamente a la Corte sus escritos relativos al cumplimiento de la
Sentencia y solicitó una aclaración respecto del trámite general de medidas
provisionales. Además, las notas de la Secretaría de 20 de junio y 3 de julio de 2007,
mediante las cuales se le informó, en cuanto a las medidas provisionales, que tal
solicitud podía enviarse directamente a la Corte, en el entendido de que se debe
enmarcar en lo estipulado en el artículo 63.2 de la Convención, y no en el
cumplimiento de la sentencia.
7.
El escrito de 12 de julio de 2007, mediante el cual los representantes de un
grupo de víctimas se refirieron al cumplimiento de la Sentencia y comunicaron acerca
de la personería jurídica conformada para “ejerce[r] representación ante los
organismos [estatales]”, esto es, la Asociación de Trabajadores Municipales en
Proceso de Ejecución de Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(ATMEPRODES-CIDH), así como la nota de la Secretaría de 20 de julio de 2007,
mediante la cual se comunicó que el Tribunal decidió “que en cuanto a la
participación de las víctimas y representantes durante la etapa de supervisión de
cumplimiento de sentencia de este caso se continuará aplicando el artículo 23 del
Reglamento de la Corte […]. Por consiguiente, las distintas víctimas, familiares o
representantes debidamente acreditados, deberán dirigirse al Tribunal a través del
interviniente común de los representantes de las víctimas y respecto de quienes no
resultaren representadas o no tuvieren representación, la Comisión será la
representante procesal de aquéllas, como garante del interés público bajo la
Convención Americana”.
8.
El escrito de 23 de agosto de 2007, mediante el cual un grupo de víctimas
informó que han “constituido una nueva organización denominada Asociación de
Despedidos Empleados Municipales” y solicitó ser tenidos “en consideración con