52. El artículo 23 de la Convención Americana reconoce los derechos políticos y protege la participación política a través del derecho al sufragio activo, así como el derecho al sufragio pasivo, entendido este último como el de postularse para un cargo de elección popular, así como el derecho de tener acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de un país 37. Dicho artículo no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término oportunidades. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos 38. 53. La Corte IDH ha subrayado que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad 39. En particular la Corte Interamericana ha subrayado que: (…) El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (…) La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa. Finalmente, el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación 40. 54. La Comisión ha reconocido que “el ejercicio de los derechos políticos es un elemento esencial del régimen de democracia representativa” y se ha referido a la necesidad de celebrar elecciones “auténticas y libres”, indicando que existe “un lazo directo entre el mecanismo electoral y el sistema de democracia representativa”. A juicio de la Comisión como parte de la autenticidad de las elecciones a la que se refiere el artículo 23 .2 de la Convención Americana, en un sentido positivo, debe existir correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección, sin embargo, “en un sentido negativo, esa característica implica la ausencia de coerciones que distorsionen la voluntad de los ciudadanos” 41. 55. Específicamente, la Comisión ha desarrollado que la “autenticidad de las elecciones abarca diferentes fenómenos” 42: por un lado, los referidos a las condiciones generales en que el proceso electoral se desarrolla y, por otro lado, aquellos fenómenos vinculados con el sistema legal e institucional que organiza las elecciones y que ejecuta las acciones propias del acto electoral, es decir, aquello relacionado de manera directa e inmediata con la emisión del voto 43. 56. En relación con el elemento de “condiciones generales en que se desarrolla la competencia electoral”, la Comisión ha indicado que de esta característica se deduce que: CIDH, Informe no. 92/09, Caso 12.668, Fondo, Leopoldo López Mendoza, Venezuela, 8 de agosto de 2009, párr.64. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C no. 184, párr.145. 39 Ver entre otros, Corte IDH. Caso Yatama vs Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C no. 127, párr.206. 40 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C no. 184, párr.149-150. Ver también CIDH, Informe sobre Cuba 1983, Capítulo II, párrs. 2 y 3. 41 CIDH, Resolución No. 01/90 Casos 9768, 9780 y 9820 (México), 29 de septiembre de 1990, párr. 48. 42 CIDH, Resolución No. 01/90 Casos 9768, 9780 y 9820 (México), 29 de septiembre de 1990, párr. 48. 43 CIDH, Resolución No. 01/90 Casos 9768, 9780 y 9820 (México), 29 de septiembre de 1990, párr. 48. 37 38 12

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