las diferentes agrupaciones políticas que participen en el proceso electoral [ lo hagan] en condiciones equivalentes, es decir, que todas cuenten con condiciones básicas similares para el desarrollo de su campaña. En términos negativos, esta característica implica la ausencia de coerciones directas o de ventajas indebidas para uno de los participantes en la contienda electoral 44. 57. Por su parte, la Corte Interamericana ha sostenido: (…) las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales 45. 58. La Corte Interamericana también ha indicado que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (…) “la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos 46. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, estar dirigida a cumplir con una finalidad legítima, y ser necesaria y proporcional, esto es, ser razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa 47. 59. De lo anterior, la Comisión entiende que para que las elecciones cumplan con los requisitos que establece el artículo 23 de la Convención Americana, resulta esencial que los Estados adopten medidas que permitan asegurar condiciones generales adecuadas para la contienda electoral, así como durante la organización del proceso electoral y su ejecución. La Comisión considera que ello abarca tanto la adopción de algunas medidas positivas como de abstenciones por parte del Estado para favorecer a algún candidato o candidata o agrupación política. Asimismo, como se ha expuesto, la Comisión reconoce que precisamente, al cumplir con las obligaciones que permiten garantizar la autenticidad de las elecciones, no solo se están cumpliendo las obligaciones que derivan de los derechos políticos desde una vertiente activa, sino también desde una perspectiva pasiva, a través de la equidad en la contienda electoral se contribuye a la observancia del derecho a participar en condiciones de igualdad. 2. Factores vinculados con posibles ventajas en las condiciones generales, así como la organización y ejecución del proceso electoral 60. La Comisión en varios de sus pronunciamientos se ha referido a circunstancias en las cuales tanto las condiciones generales de un proceso electoral, como aspectos vinculados a su organización y ejecución generan ventajas indebidas para los participantes y pueden afectar la equidad en la contienda electoral. 61. Así, la Comisión se ha referido a circunstancias que incluyen el temor o persecución de líderes de oposición, la carencia de un Registro Electoral o la inscripción de un número muy reducido de electores, la vigencia de un estado de emergencia durante o levantado de forma muy reciente a las elecciones, las desventajas prácticas de acceso de los sectores de oposición a los medios de comunicación y el control directo o indirecto de los medios de comunicación, y el uso de recursos públicos para favorecer a una candidatura 48. 44CIDH, Resolución No. 01/90 Casos 9768, 9780 y 9820 (México), 29 de septiembre de 1990, párr. 49. Ver en ese sentido, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1990-1991, III. Derechos Humanos, derechos políticos y democracia representativa en el sistema interamericano, OEA/Ser.L/V/II.79.rev.1 Doc. 12, 22 de febrero de 1991. Ver también Informe 30/93, Caso 10.804, José Efraín Ríos Montt, Guatemala, 12 de octubre de 1993. 45 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C no. 213, párr. 173. 46 Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C no. 127, párr.195 y 206. 47 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C no. 184, párr. 149. 48 CIDH, Resolución No. 01/90 Casos 9768, 9780 y 9820 (México), 29 de septiembre de 1990. En el mismo sentido, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1990-1991, III. Derechos Humanos, derechos políticos y democracia representativa en el sistema interamericano, OEA/Ser.L/V/II.79.rev.1 Doc. 12, 22 de febrero de 1991. 13

Select target paragraph3