adolecían de algunos de los mismos defectos que condujeron a la violación de los derechos
de las víctimas en el pasado. Ante la persistencia de tales lagunas, el Tribunal no podía,
en el ejercicio de su mandato protector, cerrar los ojos ante situaciones que permitían que
siguieran ocurriendo violaciones similares. La protección efectiva de los derechos humanos
presupone que la Corte IDH ejerza su competencia para controlar la convencionalidad en
el contexto de las reparaciones siempre que la revocación o modificación de la norma
aplicada o no al caso específico- sea necesaria para asegurar la no repetición de
violaciones.
81.
Este vínculo entre no repetición y control de la convencionalidad exige una mirada
que trascienda el dominio de la aplicación concreta de la Ley inconvencional. En el caso
Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, al decidir sobre las medidas de reparación del
caso, el Tribunal consideró que las normas procesales penales vigentes al momento de los
hechos y consideradas inconvencionales ya habían sido revocadas incluso antes del
análisis por parte de la Corte IDH. Las disposiciones se referían a las hipótesis que
permitían realizar registros (requisas) policiales sin orden judicial. Sin embargo, al analizar
la redacción del nuevo Código de Procedimiento Penal, si bien la nueva norma había traído
avances en relación a la anterior, la Corte IDH encontró que los cambios introducidos no
abarcaron todas las violaciones declaradas en la Sentencia 86. La clave del entendimiento
residía, por lo tanto, en la formulación de garantías de no repetición, aun cuando el
dispositivo sobre el que recaía la obligación de adaptar el derecho interno, por razones
obvias, no fue aplicado.
82.
Esto no significa, por supuesto, que la Corte IDH esté operando una modalidad
“abstracta” de control de convencionalidad o que esté dotada del poder de revisar
discrecionalmente todas y cada una de las leyes que considere conveniente. El ejercicio
del control sigue vinculado al examen incidental de la norma en comparación con la
Convención. Es decir, no se recurre a vía propia y específica de analizarla separadamente
de las circunstancias materiales en las que se produjo la violación. La Sentencia demuestra
una vez más que el criterio que atrae la competencia del Tribunal para revisar actos
normativos internos debe buscarse no en la aplicación de la norma en perjuicio de las
víctimas, sino en la pertinencia de su reforma para satisfacer el deber del Estado de
prevenir nuevas violaciones en el contexto de medidas de no repetición.
83.
Como visto, si bien la orden de reparación prevista en este caso se dirige a leyes
que fueron promulgadas con posterioridad a los hechos, y por lo tanto no aplicadas en
términos concretos, su objeto es la misma premisa que condujo a la violación del artículo
2: el establecimiento de mecanismos de denuncia externa e interna de la corrupción. En
estos términos, al mismo tiempo que es inseparable de las violaciones declaradas en la
Sentencia, el remedio propuesto también atestigua el cumplimiento de la función de la
Corte IDH de ofrecer una respuesta estructural y definitiva a situaciones que dan lugar a
un reiterado menosprecio de los derechos humanos.
84.
En esta línea, con miras a cumplir con el rol normativo de orientación que le
incumbe a la jurisprudencia de la Corte IDH, corresponde, en forma de obiter dictum,
avanzar breves consideraciones que plantea el presente caso, el cual, como hemos visto,
se enmarca en la tradición de la Corte IDH en materia de protección reforzada de la libertad
de expresión en casos de interés público. Este refuerzo protector impide, desde el
principio, la incidencia de prohibiciones vinculadas a la protección del honor individual de
los destinatarios, con el fin de garantizar un entorno libre para el debate público en las
sociedades democrática.
85.
En su camino decidido, la Corte IDH profundizó algunas convicciones, entre las que
destacan tres: en primer lugar, tal imposibilidad de persecución se refiere únicamente a
Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de
septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 121.
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