En tal sentido, la regla del previo agotamiento de los recursos internos es igualmente
expresión de la vigencia de la soberanía del Estado y de la necesidad de darle a éste la
oportunidad preferente de operar en lo atingente a las presuntas violaciones de los derechos
humanos. Y ello adquiere mayor relevancia en la época actual, en que todos los Estados
partes de la Convención se rigen por el régimen de Estado Democrático de Derecho, es
decir, adhieren a la democracia 21.
De lo afirmado se deduce desde ya, en consecuencia, que el cumplimiento del requisito
previsto en el antes transcrito artículo 46.1.a) de la Convención debe tener lugar antes de
que se eleve la petición ante la Comisión.
B. La petición.
La primera observación que se debe hacer respecto de la petición por la que da comienzo al
procedimiento ante la Comisión y que puede concluir en la Corte, es que el cumplimiento de
la regla del previo agotamiento de los recursos internos constituye igual y
fundamentalmente una obligación de la víctima o del peticionario. Es ella o él quién debe
cumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, esto es, para que
pueda alegar tal infracción ante la instancia jurisdiccional interamericana 22, debe hacerlo
previamente ante las instancias jurisdiccionales nacionales correspondientes Ciertamente,
que de no procederse así, impediría que se alcance oportuna o prontamente el antes
señalado efecto útil.
Es por tal motivo que en el artículo 28.8 del Reglamento de la Comisión, tanto en su versión
actualmente vigente 23 como en la que regía en el momento en que se presentó la petición 24,
dispone que la petición debe contener la información sobre “(l)as gestiones emprendidas
para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo”. Cabe
señalar que, al hacer alusión al mencionado Reglamento, se está llamando la atención
acerca de cómo la propia Comisión, al haber aprobado dicho instrumento jurídico, ha
interpretado lo previsto en la Convención y, particularmente en lo que aquí interesa, en el
artículo 46.1.a) de la misma.
Obviamente, es por la misma razón que el artículo 31.3 Reglamento de la Comisión se
refiere a la situación en que “el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el
cumplimiento del requisito señalado ….”. Es decir, lo que se está indicando con esa
21
Carta Democrática Interamericana adoptada en el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, por Resolución de fecha 11 de septiembre de
2001.
22
Art. 44 de la Convención: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que
contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.”
Art. 61.1 de la Convención: “Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión
de la Corte.”
23
Aprobado por la Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de
noviembre de 2009; y modificado el 2 de septiembre de 2011 y en su 147º período ordinario de sesiones,
celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013, para su entrada en vigor el 1º de agosto de 2013.
24
Aprobado por la Comisión en su 109º período extraordinario de sesiones celebrado del 4 al 8 de diciembre de
2000, y modificado en su 116º período ordinario de sesiones, celebrado del 7 al 25 de octubre de 2002.
6
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents