-6en cuenta que la Sentencia no dispuso que el Estado debiera informar a los representantes
antes de realizarla.
12.
En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total
a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas
en el punto dispositivo cuarto de la misma.
D. Pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y
reintegro de costas y gastos
D.1. Medidas ordenadas por la Corte
13.
En el punto dispositivo octavo y en los párrafos 295, 298, 302, 307 a 309 y 310 a
314 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar las cantidades fijadas en la
Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales 20 e inmateriales21, y por
el reintegro de costas y gastos22. El Tribunal dispuso que dichos pagos deberían ser
realizados en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia; y que
en caso que el Estado incurriera en mora, debería pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.
D.2. Consideraciones de la Corte
14.
Con base en la información aportada por el Estado, la Corte constata que en
diciembre de 2013, el Ministerio de Defensa resolvió autorizar el pago de las cantidades
establecidas por concepto de: i) daño material a favor del señor Luis Gonzalo Vélez
Restrepo; ii) daño inmaterial a favor del señor Vélez Restrepo, su esposa Aracelly Román
Amariles y sus dos hijos, Mateo y Juliana, ambos de apellidos Vélez Román, y iii) reintegro
de costas y gastos a favor del señor Arturo J. Carrillo, representante de las víctimas23.
Asimismo, la Corte observa que, en la referida resolución, el Ministerio de Defensa autorizó
la “liquida[ción de] los intereses moratorios a partir del día siguiente de cumplir el año de
notificación de la [S]entencia”24. El representante de las víctimas indicó que las referidas
medidas habían sido cumplidas por el Estado25.
20
Respecto al daño material, la Corte estimó pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 50,000
(cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir por el señor
Vélez Restrepo, así como la cantidad de US$ 40,000 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por
concepto de daño emergente, la cual deberá ser pagada al señor Vélez Restrepo.
21
Respecto al daño inmaterial, la Corte estimó pertinente fijar, en equidad, las cantidades de: i) US$ 60,000
(sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luis Gonzalo Vélez Restrepo; ii) US$ 40,000
(cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Aracelly Román Amariles; iii) US$
30,000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Mateo Vélez Román, y iv) US$ 20,000 (veinte
mil dólares de los Estados Unidos de América) para Juliana Vélez Román.
22
Respecto a las costas y gastos, la Corte fijó, en equidad, la cantidad de US$ 9,000 (nueve mil dólares de
los Estados Unidos de América) a favor del señor Arturo J. Carrillo, representante de las víctimas.
23
Cfr. Resolución número 9963 emitida el 11 de diciembre de 2013, supra nota 14 y escrito de 14 de mayo
de 2013 suscrito por el representante de las víctimas, Arturo J. Carrillo (anexos al informe estatal de 16 de
noviembre de 2016). En la referida resolución, el Estado indicó que los pagos se realizarían mediante
transferencias bancarias. Los datos bancarios empleados en la referida resolución corresponden a la cuenta
bancaria del representante de las víctimas según fueron indicados por él mediante el referido escrito de 14 de
mayo de 2013.
24
Según consta en la Resolución número 9963 (supra nota 14), los intereses moratorios fueron calculados
según el “interés bancario moratorio en Colombia y [e]l artículo 177 del C.C.A. colombiano, modificado por el
artículo 60 de la ley 446 de 1998”. Los intereses calculados por el Estado son los siguientes: i) $7,478,535.36
(siete millones cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos treinta y cinco pesos colombianos con treinta y seis
centavos) equivalentes a US$ 3,739.27 (tres mil setecientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de
América con veintisiete centavos), respecto del monto de US$ 90,000 (noventa mil dólares de los Estados Unidos