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4.
El escrito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 3 de septiembre de 2017 mediante el
cual remitió sus observaciones a la información brindada por el Estado y las representantes.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de mayo de 1978 y
reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema gravedad
y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los
asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si
se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la
Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte.
3.
Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional, y son
dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia, y
necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben
persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener
vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación 2. Así, a efectos de
decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste
la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y
urgentes ameritan su mantenimiento3.
4.
Dadas las características de temporalidad y urgencia, la evaluación de la persistencia de la
situación que dio origen a las medidas provisionales exige una evaluación cada vez más rigurosa
por parte de la Corte a medida que se va prolongando el tiempo en que dichas medidas han
permanecido vigentes4. Este Tribunal ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento,
la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante5.
5.
Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales
ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar
que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar
daños irreparables. A su vez las representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas
continúen, deberán presentar prueba de las razones para ello6.
6.
En su última Resolución emitida el 31 de agosto de 2016 (supra Visto 1), la Corte analizó la
información disponible desde el año 2009 hasta el año 2016 y requirió que las presentes medidas
se mantuvieran con el mismo alcance dado en la Resolución de 27 de enero de 2009, ordenando
mantener las medidas provisionales para Santiago Cabrera López y sus familiares, y de Aron Álvarez
Mendoza y sus familiares.
Cfr. Asunto Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de
2013, Considerando 2, y Asunto Meléndez Quijano y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la
Corte de 26 de septiembre de 2018, Considerando 2.
3
Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 23 de
noviembre de 2016, Considerando 3, y Asunto Meléndez Quijano y otros, supra, Considerando 2.
4
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de
agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Meléndez Quijano y otros, supra, Considerando 3.
5
Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 15 de
abril de 2010, Considerando 5, y Asunto Meléndez Quijano y otros, supra, Considerando 3.
6
Cfr. Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales
respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerando 5, y Asunto Meléndez Quijano y otros,
supra, Considerando 11.
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