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Ley 975 y las Leyes 1448 y 1408 como mecanismos de reparación focalizado para víctimas de
desaparición forzada. Además, hará especial énfasis en la garantía de los derechos de las
víctimas en relación con el caso de las desapariciones forzadas en la Vereda La Esperanza”.
33.
En particular el Estado indicó, aduciendo las causales de recusación previstas en los
literales b y f del artículo 48 del Reglamento de la Corte, que “la perito propuesta estaría
incursa en la causal […], de acuerdo a la cual, podrá ser recusado el perito que haya sido
representante de las victimas ante el Sistema Interamericano”, puesto que la perito Luz Marina
Monzón “actuó como parte de la representación de las víctimas en la audiencia sobre el Caso
12.251 Vereda La Esperanza solicitada por la Corporación Jurídica Libertad, celebrada en el
año 2008 durante el 133° período de sesiones de la Comisión”. Agregó que si la Corte “no
encontrara acreditada la calidad de representante de las víctimas de Luz Marina Monzón
cuando fue celebrada la audiencia antes mencionada, bajo [otra] causal […] se concluiría
igualmente que la perito debe ser recusada puesto que ha intervenido en una instancia
internacional, a saber, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en
relación con el Caso 12.251 Vereda La Esperanza.
34.
Por su parte, la perito Luz Marina Monzón Cifuentes confirmó los hechos referidos por el
Estado en cuanto a la intervención que realizó durante el desarrollo de la audiencia
mencionada, sin embargo indicó que “nunca [fue] acreditada formalmente como representante
de las víctimas durante el trámite del caso ante la [Comisión], ni ante los procedimientos
internos” y que “[t]ampoco existe ninguna constancia dentro de la actuación ante el [sistema
interamericano] de que haya intervenido en la introducción de la petición o en los escritos
presentados durante el desarrollo escrito del procedimiento”. Agregó que “[e]l apoyo puntual
que realizó en el desarrollo de la audiencia citada por el Estado obedeció a una situación
coyuntural de [su] presencia en Washington para el momento de la audiencia, posterior [a lo]
cual no he mantenido ninguna intervención dentro del litigio del caso ni interna ni
internacionalmente”. Indicó también que entendía que el “sentido de la causal de recusación
prevista en el Reglamento hace referencia a la preservación de la garantía de independencia
del perito respecto a una causa, la cual se ve afectada por una vinculación permanente con la
misma, la cual no percibo que haya tenido lugar en este caso”.
35.
El artículo 48.1 del Reglamento establece que los peritos podrán ser recusados cuando
incurran en alguna de las siguientes causales: f. “haber intervenido con anterioridad, a
cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma
causa”.
36.
En el presente caso, el Presidente nota que Luz Marina Monzón Cifuentes reveló que
efectivamente había participado en la audiencia sobre el Caso 12.251 Vereda La Esperanza
solicitada por la Corporación Jurídica Libertad, celebrada en el año 2008 durante el 133°
período de sesiones de la Comisión. En ese sentido, es claro que las circunstancias expuestas
por el Estado y confirmadas por la perito constituyen una causal de impedimento en los
términos del artículo 48.1.f del Reglamento. En consecuencia, el Presidente considera que es
procedente la recusación planteada contra la señora Luz Marina Monzón Cifuentes.
37.
Por otra parte el Estado presentó objeciones con respecto a los objetos de cuatro
declaraciones periciales ofrecidas por los representantes.
38.
Con respecto al peritaje de Federico Andreu Guzmán, el Estado constató que existían
diferencias entre el objeto que fuera anunciado en el escrito de solicitudes y aquel que fue
transcrito en el escrito de los representantes en el cual presentaron las listas definitivas de
declarantes. Esta Presidencia nota que los objetos anunciados en el escrito de presentación del
caso y en el escrito de presentación de la lista definitiva de declarantes son los mismos. En ese
sentido, los representantes no cambiaron el objeto del peritaje, por tanto, la objeción del
Estado relacionada con ese punto no resulta pertinente.
39.
El Estado presentó una objeción sobre el peritaje de Vilma Liliana Franco Restrepo
propuesto por los representantes que versaría sobre la presunta “incompatibilidad con el