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actúe de conformidad con el artículo cuarto del tratado de extradición entre el Perú y la
República Popular China y, mediante resolución aclaratoria, indicó que el Perú actúe de
conformidad con el artículo tres del Código Penal; d) que la Sala de la Corte Suprema
ya cumplió con emitir el pronunciamiento respectivo que equivale a una sentencia
inmutable y que no resulta viable modificarla en vía de una denominada “resolución
consultiva complementaria”; e) que existen dos pronunciamientos finales, uno de
carácter consultivo (del Poder Judicial) y otro de carácter mandatorio (del Tribunal
Constitucional) que debe cumplir el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta lo prescrito en
la ley.
12.
La Comisión indicó que dicha decisión resulta relevante porque: a) pone de
manifiesto que habría sido el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien solicitó
a la Corte Suprema de Justicia la emisión de una resolución consultiva
complementaria, como lo afirmara la Comisión en su solicitud, lo cual fue controvertido
por el Estado; b) la decisión establece el carácter mandatorio y de cosa juzgada de las
sentencias del Tribunal Constitucional que ordenan al Poder Ejecutivo abstenerse de
extraditar al señor Wong Ho Wing; c) la posición de la Corte Suprema de Justicia
parece contrastar con la posición del Estado ante la Corte Interamericana; la posición
del Poder Ejecutivo es favorable a la extradición, no obstante los fallos del Tribunal
Constitucional que analizan en detalle los posibles riesgos de la aplicación de la pena
de muerte, y d) la nueva decisión de la Corte Suprema de Justicia implica el
cumplimiento del requisito de extrema urgencia, dado que únicamente queda
pendiente la decisión del Poder Ejecutivo, que es discrecional, el cual ha manifestado
ante los órganos del sistema interamericano que no existe riesgo de pena muerte, no
obstante las inquietudes que se han planteado y la ausencia de un planteamiento final
de los órganos del sistema interamericano. La Comisión requirió a la Corte que se
pronuncie sobre la solicitud de medidas provisionales a la brevedad, a fin de evitar un
daño irreparable al señor Wong Ho Wing, así como asegurar el efecto útil de la decisión
que eventualmente adopte la Comisión Interamericana en el presente caso.
13.
La nota de 18 de abril de 2012, mediante la cual la Secretaría, siguiendo
instrucciones del Presidente en ejercicio, solicitó al Perú que, a más tardar el 23 de
abril de 2012, se refiriera a los efectos jurídicos de la decisión de 14 de marzo de 2012
de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, respecto de: a) el
procedimiento de extradición, en particular, si luego de esta decisión, de conformidad
con el derecho interno, el único requisito pendiente sería la decisión del Poder
Ejecutivo; b) las decisiones del Tribunal Constitucional que ordenan no extraditar al
señor Wong Ho Wing, y c) si de conformidad al derecho interno las decisiones del
Tribunal Constitucional que ordenan no extraditar al señor Wong Ho Wing resultan
jurídicamente vinculantes para el Poder Ejecutivo y demás poderes del Estado.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de
acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de
enero de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su