asumidas por el Estado, razón por la cual no ha establec[ido] un plazo perentorio para que
cada una de las víctimas pueda[n] solicitar la atención médica y psicológica que
requiera[n]”. En relación con la señora Patricia Catalina Gallardo Ardúz, señaló que “la
atención médica, psicológica, medicación y fisioterapia por ella requerida, fueron puestos en
conocimiento de la Corte a través del escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2023,
además fueron previamente señalados y manifestados al Estado en reunión sostenida en
fecha 13 de abril de 2023”. Por último, argumentó que la Sentencia es clara en que “la
necesidad de los tratamientos de las víctimas debe deducirse de las pretensiones
manifestadas por los representantes, de las violaciones reconocidas por la Corte […] en su
[S]entencia y de las valoraciones físicas y psicológicas que en forma previa se realicen sobre
las víctimas”, y que todos estos datos, ”son complementarios entre sí, [y] deben ser
entendidas y consideradas por el Estado al momento de brindar la atención y tratamiento
médico, psicológico y/o psiquiátrico que sea solicitado y requerido por cada una de las
víctimas”.
21. La Comisión observó que “a partir de las conclusiones expuestas por la Corte en
su [S]entencia, la atención en salud deberá tener en consideración los padecimientos
específicos de las víctimas por los hechos del caso ‘mediante la realización previa de una
valoración física y psicológica’”. De manera que destacó que “la [S]entencia expone con
claridad la obligación de atención en salud” y que “este asunto tampoco corresponde a
la interpretación […], sino al cumplimiento de la [S]entencia”.
B.2. Consideraciones de la Corte
22. Respecto a la medida de rehabilitación, el Tribunal recuerda que el párrafo 299 de la
Sentencia dispuso lo siguiente:
La Corte estima que el Estado debe brindar atención médica y psicológica y/o
psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus
instituciones públicas de salud especializadas, a todas las víctimas que así lo soliciten.
Para ello deberán tomarse en consideración los padecimientos específicos de las
víctimas producto de los hechos del presente caso mediante la realización previa de
una valoración física y psicológica. Los tratamientos respectivos deberán prestarse en
Bolivia por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro gratuito de los
medicamentos que eventualmente se requieran. En el caso de las víctimas que se
encuentren privadas de libertad, el Estado deberá garantizar el acceso a los
tratamientos necesarios en establecimientos fuera del centro penitenciario,
garantizando los traslados pertinentes entre el centro penitenciario y el centro
médico 8.
23. En relación con la ausencia de plazo para que las víctimas presenten la solicitud de
atención médica y psicológica y/o psiquiátrica, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con
lo establecido en el párrafo 31 del Fallo, en el presente caso varias de las víctimas no habían
podido ser contactadas al momento de emisión y notificación de la Sentencia. Siendo así,
este Tribunal considera que la solicitud efectuada por el Estado no puede ser objeto de una
interpretación en abstracto 9 y será en la referida etapa de supervisión de cumplimiento
donde la Corte realizará las consideraciones que estime pertinentes a partir de los
8
Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 337.
9
Mutatis mutandis. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Interpretación de la
Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017.
Serie C No. 337, párr. 44 a 45, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala.
Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C
No. 457, párr. 30.
6