asumidas por el Estado, razón por la cual no ha establec[ido] un plazo perentorio para que cada una de las víctimas pueda[n] solicitar la atención médica y psicológica que requiera[n]”. En relación con la señora Patricia Catalina Gallardo Ardúz, señaló que “la atención médica, psicológica, medicación y fisioterapia por ella requerida, fueron puestos en conocimiento de la Corte a través del escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2023, además fueron previamente señalados y manifestados al Estado en reunión sostenida en fecha 13 de abril de 2023”. Por último, argumentó que la Sentencia es clara en que “la necesidad de los tratamientos de las víctimas debe deducirse de las pretensiones manifestadas por los representantes, de las violaciones reconocidas por la Corte […] en su [S]entencia y de las valoraciones físicas y psicológicas que en forma previa se realicen sobre las víctimas”, y que todos estos datos, ”son complementarios entre sí, [y] deben ser entendidas y consideradas por el Estado al momento de brindar la atención y tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico que sea solicitado y requerido por cada una de las víctimas”. 21. La Comisión observó que “a partir de las conclusiones expuestas por la Corte en su [S]entencia, la atención en salud deberá tener en consideración los padecimientos específicos de las víctimas por los hechos del caso ‘mediante la realización previa de una valoración física y psicológica’”. De manera que destacó que “la [S]entencia expone con claridad la obligación de atención en salud” y que “este asunto tampoco corresponde a la interpretación […], sino al cumplimiento de la [S]entencia”. B.2. Consideraciones de la Corte 22. Respecto a la medida de rehabilitación, el Tribunal recuerda que el párrafo 299 de la Sentencia dispuso lo siguiente: La Corte estima que el Estado debe brindar atención médica y psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a todas las víctimas que así lo soliciten. Para ello deberán tomarse en consideración los padecimientos específicos de las víctimas producto de los hechos del presente caso mediante la realización previa de una valoración física y psicológica. Los tratamientos respectivos deberán prestarse en Bolivia por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran. En el caso de las víctimas que se encuentren privadas de libertad, el Estado deberá garantizar el acceso a los tratamientos necesarios en establecimientos fuera del centro penitenciario, garantizando los traslados pertinentes entre el centro penitenciario y el centro médico 8. 23. En relación con la ausencia de plazo para que las víctimas presenten la solicitud de atención médica y psicológica y/o psiquiátrica, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 31 del Fallo, en el presente caso varias de las víctimas no habían podido ser contactadas al momento de emisión y notificación de la Sentencia. Siendo así, este Tribunal considera que la solicitud efectuada por el Estado no puede ser objeto de una interpretación en abstracto 9 y será en la referida etapa de supervisión de cumplimiento donde la Corte realizará las consideraciones que estime pertinentes a partir de los 8 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 337. 9 Mutatis mutandis. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 337, párr. 44 a 45, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 457, párr. 30. 6

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